Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2018 (25/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Domingo 25 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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instituciones para recabar los documentos requeridos de fecha cierta, recortándose dicho plazo a un solo día. c) Si bien la notificación a la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada, no se regula desde cuándo se computa el plazo de la resolución luego de ocurrido el acto de notificación, por lo que corresponde aplicar supletoriamente lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al artículo 155-C, que señala que "la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica", por ser más favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. d) El JEE no ha considerado mayores facilidades en el horario de atención, pese a contar con carga procesal se ha establecido un horario de atención de lunes a viernes hasta las 16:00 horas y sábados y domingos hasta las 14:00 horas. A pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) estableció que los Jurados Electorales Especiales tengan un horario de atención de 8:00 a 22:00 horas, conforme a la Resolución N° 0461-2018-JNE. e) Llama grandemente la atención que la constancia de publicación en el panel del JEE aparezca publicada el 15 de julio de 2018 en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), aun cuando fuera elaborada el 14 de julio del mismo año a las 18:00 horas, lo que se condice con su horario de atención, teniendo en cuenta que los fines de semana es hasta las 14:00 horas. f) No resulta aplicable la motivación invocada por el JEE con relación a la Resolución N° 252-2017-JNE por contener hechos sobre nulidad de proceso electoral que no guardan relación con el presente caso. g) No se ha considerado el término de la distancia que fuera aprobado por la Resolución N° 208-2015-JNE, que dispone su aplicación conforme al cuadro general aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que, para el caso concreto, se otorga un (1) día más de plazo en la provincia de Islay. h) Se ha cumplido con lo establecido en la norma y principios electorales vigentes, por lo que deberá declararse la nulidad de la resolución apelada. CONSIDERANDOS 1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que: "las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes". 3. En ese sentido, dichas solicitudes serán sometidas a etapas procedimentales y precluyentes en que los Jurados Electorales Especiales deberán calificar y, posteriormente, admitirlas de ser el caso, conforme lo establece el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), de lo cual, es preciso señalar lo siguiente: Artículo 27.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 27.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1, del presente reglamento. 27.3 Admisión: La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la respectiva lista de candidatos debe ser publicada conforme a lo señalado en el artículo 30, para la formulación de tachas conforme a los artículos 31 al 33 del presente reglamento. 27.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE declara procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51 del presente reglamento. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 4. Así, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece el Jurado Electoral Especial competente declarará su improcedencia, entre otros, por la no subsanación de las observaciones que efectuara. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Cocachacra, debido a que su personero legal no cumplió con subsanar, de forma oportuna, las observaciones advertidas en la Resolución N° 00651-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 13 de julio de 2018. 6. Ahora bien, la finalidad de establecer reglas para la optimización del proceso electoral encuentra sustento en los principios de celeridad y economía procesal que lo caracterizan por tener etapas precluyentes, y que, a su vez, forman parte e irradian el deber estatal de proveer una tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que mediante dicho proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental al sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (a elegir y ser elegido), cuya consolidación debe producirse en el menor periodo de tiempo posible. 7. Bajo ese contexto, se verifica que la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE fue publicada, el 14 de julio de 2018, en su panel institucional y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones; así también, fue notificada a la casilla electrónica del personero legal (CE_30677062), el mismo día a las 18:01:22 horas. Por tanto, el último día en que dicha organización política podía interponer su escrito de subsanación fue el 16 de julio de 2018; sin embargo, lo hizo el 17 de julio del mismo año, resultando evidentemente extemporáneo. 8. Con relación a la aplicación del término de la distancia, debe tenerse presente que, en el marco del actual proceso electoral, las organizaciones políticas podían acreditar a sus personeros legales (titular y alterno) ante el JEE de la respectiva circunscripción, quienes, a su vez, podían presentar cualquier escrito o medio impugnatorio conforme a las disposiciones normativas vigentes. En el caso de la organización política recurrente, esta acreditó al ciudadano Max Gorki Sánchez Huallanco como personero legal titular, entonces, dicho ciudadano tenía la posibilidad de acudir ante el JEE para presentar su escrito de subsanación dentro del plazo respectivo y con la documentación pertinente.

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