Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2018 (25/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Domingo 25 de noviembre de 2018
Cargo Regidor 10 Apellidos y Nombres Huima Ramos Luis Gustavo DNI 47621889 Sexo Edad M F 22 33

NORMAS LEGALES
Miembro CNCCyPO NO NO

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Regidor 11 Ruiz Moreno Yessenia 42846961 Nataly

b) Que no se puede consignar a la candidata Yaquelin Segundo Manayay, sin respetar la asamblea eleccionaria del 23 de mayo de 2018, por lo que la regiduría 6 queda en blanco, asimismo, también informó la renuncia del candidato Jesús Yampufe Espinoza. c) Adjuntó los documentos que subsanaban las observaciones efectuadas al candidato a regidor 2, Carlos Alonso Villegas Carrasco, candidata a regidora 3, Liliana Janet Panta Sánchez, y candidato a regidor 7, César Carlos Yampufe Chepe. El 5 de julio de 2018, el JEE, mediante la Resolución N° 00656-2018-CHYO/JNE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, por cuanto, luego de la revisión de la subsanación de observaciones, determinó que la organización no cumplió con presentar una lista completa ni tampoco cumplió con las cuotas electorales, en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literales a y c del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 23 de julio de 2018, el ciudadano Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política, interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución N° 00656-2018-JEECHYO/JNE, argumentando lo siguiente: a) Que al declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos se está afectando su derecho constitucional a la libre participación ciudadana de elegir y ser elegido. b) Que el presidente del partido político Todos por el Perú, invitó a Yaquelin Segundo Manayay a participar en los comicios electorales a realizarse el 7 de octubre, es por eso que se la consideró para participar y se la ingresó en el sistema DECLARA. c) Que la incongruencia de la solicitud de inscripción y el acta de elecciones internas se debió a la renuncia del candidato Jesús Yampufe Espinoza, ello se sustenta con la renuncia de este y conforme la invitación del presidente a Yaquelin Segundo Manayay. d) Que se ha cumplido con los artículos 31 y 109 del estatuto. e) Que el Comité Ejecutivo Nacional, conforme al estatuto de la organización política, es el único autorizado para proponer y designar en su reemplazo candidatos, por ello, ante la renuncia de Jesús Yampufe Espinoza, se designó en su reemplazo a Yaquelin Segundo Manayay; y, ante la renuncia de Yesenia Nataly Ruiz Moreno, se designó en su reemplazo a Lidia Ana Lucía Céspedes Ordinola. f) Que la lista ingresada al sistema DECLARA el 19 de junio de 2018, cumple con la cuota de género, la cuota de joven y la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. g) Que los candidatos renunciantes fueron reemplazados por candidatos designados a través del órgano partidario competente, antes del 19 de junio de 2018. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y con el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos

políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. De otro lado, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Título II del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 00822018-JNE, establece para la cuota de género, de jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente: El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 4. Al respecto, el artículo primero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, estableció que el número de regidores en la provincia de Ferreñafe es de 11; en ese sentido, de conformidad con los artículos tercero y cuarto de la citada resolución, la cuota de género, joven y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a las provincias electorales conformadas por once (11) regidurías es de cuatro (4), tres (3) y dos (2) regidores, respectivamente, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente. 5. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, el literal a y c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala lo siguiente: 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a) La presentación de lista incompleta. b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento. d) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22° literal a, del presente reglamento. e) Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8°, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM [énfasis agregado]. 6. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. Análisis del caso concreto 7. El JEE observó que existía incongruencia en cuanto al número de regidores que figuraban en la solicitud de inscripción de la lista y los elegidos según el acta de elección interna, siendo que en la solicitud figuraban 11 regidores y en el acta de elecciones internas, 13. Adicionalmente, también observó que había discrepancia en cuanto a los nombres y apellidos de los regidores 6 y 11, tanto en la solicitud de inscripción como en el acta de elecciones.

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