Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2018 (25/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 25 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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procedimiento de exclusión de dicho candidato, a fin de que la organización política presente sus descargos. Al respecto, con el escrito del 21 de julio de 2018, la organización política indicó que el JEE no valoró el escrito presentado con fecha 18 de julio del mismo año, mediante el cual le informó que, por error material involuntario en el registro de la declaración jurada de hoja de vida del mencionado candidato, no se consignó las referidas condenas. Dicha omisión habría sido causada por la emisión del Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral proporcionado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el que se indicaba que dicho candidato no tiene registro de sentencias condenatorias. Asimismo, por medio de dicho escrito, se solicitó la respectiva anotación marginal en la hoja de vida del candidato Mario Peláez Torrejón. Mediante la Resolución N° 00303-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE resolvió, entre otros, excluir al referido candidato, debido a que omitió consignar en su declaración jurada de hoja de vida la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos y que no corresponde la anotación marginal en la mencionada declaración jurada, en razón de que no puede modificarse una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato. El 27 de julio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00303-2018-JEE-CHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El 31 de mayo de 2018, se realizó la consulta en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, la cual emitió un reporte indicando que el candidato Mario Peláez Torrejón no tiene registro de sentencias condenatorias, razón por la cual llena su declaración jurada de hoja vida sin inconvenientes. b) Conforme a lo señalado por la Corte Superior de Justicia de Amazonas, el referido candidato fue sentenciado por los delitos de desacato, hurto y abuso de autoridad, imponiéndosele penas privativas de la libertad, las cuales fueron suspendidas; sin embargo, a la fecha, figura como rehabilitado. c) Al respecto, el artículo 69 del Código Penal vigente, señala los efectos de la rehabilitación, los cuales restituyen a la persona sus derechos restringidos por la sentencia y se cancelan los antecedentes penales, judiciales y policiales. d) De lo anterior, se concluye que el rehabilitado está apto para poder postular al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza. e) Aplicando una interpretación conjunta de las normas constitucionales, debe entenderse que para ejercer los derechos políticos se debe estar en pleno ejercicio de la ciudadanía, situación actual con la que cuenta el ciudadano Mario Peláez Torrejón. f) Se ha causado agravio a la organización política, debido a la vulneración del derecho a la participación política y de ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la Ley N° 28094; Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 3. Con relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al

retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. En el caso concreto, se advierte que el candidato a alcalde Mario Peláez Torrejón no señaló en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida las sentencias recaídas en su contra por los delitos de abuso de autoridad, hurto simple y desacato (tipos penales previstos como delitos dolosos por nuestro Código Penal). Dicha omisión ha sido reconocida y justificada por la organización política señalando que el referido candidato ya se encuentra rehabilitado. 5. Al respecto, este órgano colegiado estima que, aun cuando el candidato se encuentre rehabilitado, resulta obligatorio que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, incluso las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados. 6. Siendo así, es menester resaltar que estos ciudadanos se encuentran libre de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional. 7. Lo antes expuesto se fundamenta en que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 8. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 9. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino, también, luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, pueden ser sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 10. En el presente caso, se advierte que, de conformidad con el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE, el JEE inició el procedimiento de exclusión contra el candidato Mario Peláez Torrejón, concediendo un plazo de un (1) día calendario a la organización política para presente los descargos correspondientes. 11. Ahora bien, resulta necesario precisar que la exclusión del candidato a alcalde Mario Peláez Torrejón no se basa en el hecho de que haya sido condenado por los delitos de abuso de autoridad, hurto simple y desacato, de los cuales ya se encuentra rehabilitado, sino en que incurrió en lo establecido en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, es decir, omitió consignar en su declaración jurada de hoja de vida la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

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