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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (03/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 El Peruano / c) Ante la candidatura de Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, el apelante re fi ere que se ha cumplido con anexar las autorizaciones expresas otorgadas por los partidos políticos Alianza para el Progreso y Unión por el Perú. d) Asimismo re fi ere sobre la cali fi cación de la inscripción del candidato Luis Jesús Gil Rojas, que el pronunciamiento del JEE resulta tendencioso y erróneo, debido que desde la presentación de la solicitud de inscripción de lista, se cumplió con acompañar el cargo de la solicitud de licencia. CONSIDERANDOS Base Normativa1. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 2. De igual forma, el artículo 18 de la mencionada norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha a fi liación, de acuerdo con el estatuto de este. Análisis del caso concretoRespecto a la condición de a fi liados de Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan 3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, debido a que los candidatos Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan, candidatos a regidores, no cuentan con la condición de a fi liados de la organización política, por lo que, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 4. Al respecto, el apelante re fi ere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, establece lo siguiente: Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de a fi liación a que se re fi ere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Segundo.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fi nes. 5. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo del Movimiento Político Regional “SENTIMIENTO AMAZONENSE REGIONAL” (SAR) es el Congreso Regional (CR). 6. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modi fi car el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza. 7. De la veri fi cación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018, se colige que la reunión inició con el consentimiento del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afi liados presentes, y su tema de agenda abordó sobre: “Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular”; debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política. 8. Así las cosas, se debe analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral veri fi car si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 9. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, en el artículo 9 del Estatuto se señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política y además conforme lo señala su literal e, le corresponde aprobar o modi fi car el Estatuto. En virtud de sus funciones el referido congreso se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas a fi n de seleccionar candidatos, en el marco del proceso de ERM 2018. 10. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modi fi car el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento a deliberar los artículos 24, 25 y 26 del estatuto es válido. 11. Corresponde veri fi car si el Congreso Regional Extraordinario, tuvo el quorum necesario para el acuerdo aprobado. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del Estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos. 12. De otro lado, el artículo 10 del estatuto señala lo siguiente: Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR). Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto . 1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER). 2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP). 3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [Énfasis agregado]. 13. En ese sentido, en el acta de reunión, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política. Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 14, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que puede realizarse, con los a fi liados que en ese momento se encuentren presentes. Sin embargo, es oportuno precisar que entre los asistentes a dicho congreso, fi guran los siguientes directivos: