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46 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 / El Peruano MIEMBRO O AFILIADO SECRETARÍA A LA QUE REPRESENTA 1 Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General2 Merle Guimac Tafur Subsecretaría General3 Wilder Rojas López Secretaría de Organización4 Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas5 Esteban Samuel Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio6 Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política7 Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral8 Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones9 Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda 10 Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos 11 Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles 12 Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 14. Con ello, se veri fi ca que del total de asistentes al Congreso Regional Extraordinario trece (13) son directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió el congreso; máxime, si se tiene en cuenta que los mencionados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, cuya función principal es velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional. 15. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos en el ROP, esto es, la participación de todo el Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona. Luego del análisis efectuado, puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y e fi cacia. 16. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los a fi liados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en este extremo. Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz 17. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, en mérito que dichos candidatos se encuentran a fi liados a los partidos políticos Alianza para el Progreso y Unión por el Perú, respectivamente; por lo que, en atención a lo previsto en el literal d del artículo 24 de su estatuto, dichas candidaturas no están permitidas, debido que es requisito para los postulantes a elección popular de la organización política, que estos no se encuentren a fi liados a otro partido o movimiento político. 18. Al respecto, el apelante indicó, que en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, celebrado el 27 de marzo de 2018, se acordó suspender el requisito de a fi liación, a que se hace referencia en el literal a del artículo 24 del estatuto. Sin embargo, no debe dejarse de lado, que en el literal d del mismo artículo, se señala que los candidatos para las elecciones internas de la organización política, no deben estar a fi liados a otra organización política. 19. En virtud de ello, se determina, que los ciudadanos Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, no cumplen con los requisitos para ser candidatos de la organización política en las ERM 2018, independientemente de que hayan cumplido con adjuntar las autorizaciones expresas, por cuanto, a la fecha, los acotados candidatos registran afi liación vigente en los partidos políticos de Alianza para el Progreso y Unión por el Perú, respectivamente, por lo que, dichas postulaciones transgreden lo prescrito en el artículo 24, literal d, del estatuto de la organización política Sentimiento Amazonense Regional. 20. Tomando en cuenta la situación descrita de los referidos candidatos, no resulta su fi ciente ni necesario, la presentación de la autorización del partido político; máxime si de conformidad con el numeral 25.12, artículo 25, del Reglamento, la autorización expresa debe ser fi rmada por el Secretario General o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 21. En consecuencia, estando al hecho de que los citados candidatos en mención se encuentran a fi liados a una agrupación distinta a la que pretenden postular, corresponde con fi rmar en este extremo la resolución venida en grado. Respecto a la improcedencia de la candidatura de Luis Jesús Gil Rojas por presentar la licencia sin goce de haber en forma extemporánea 22. Al respecto, la organización política re fi ere que el pronunciamiento del JEE no se ajusta a la verdad por en cuanto si cumplió con adjuntar oportunamente el cargo de la solicitud de licencia, tal es así, que primigeniamente se observó que dicha licencia no se presentó por el periodo correspondiente, esto es, desde el 10 de setiembre al 8 de octubre. 23. Ante lo expuesto, se efectuó la veri fi cación del trámite del expediente en el Sistema Integrado Jurisdiccional Expedientes (SIJE), en que se advierte que la presentación de la solicitud de inscripción de lista de la organización política se realizó el 16 de junio de 2018, asimismo se aprecia que entre los documentos que se acompañaron, se encuentra anexado, el cargo de la solicitud de licencia del candidato en mención, cotejándose que referida solitud se presentó ante la Dirección Regional de Educación de Amazonas con fecha recepción 9 de junio del año en curso, en que se requirió la licencia sin goce de haber por el lapso de 29 días. 24. Así también, resulta pertinente indicar que mediante el escrito de apelación el recurrente acompañó documentos adicionales como: el O fi cio N.°1350-2018- GR.AMAZONAS-DREA/DUGEL-CH/JAPER de fecha 10 de julio del 2018 y el cargo de la solicitud de licencia de fecha 5 de julio de 2018; los mismos que se encuentran relacionados a aclarar el periodo de la licencia sin goce de haber fue por el plazo de 30 días calendarios, el cual se encuentra comprendido desde el 7 de setiembre al 7 de octubre de 2018. 25. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, se advierte que el candidato, Luis Jesús Gil Rojas, cumplió con las formalidades previstas en el numeral 10, articulo 25 del Reglamento, deviniendo en amparable el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar este extremo de la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; REVOCAR la Resolución Nº 00141-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle, Heydi Damacen Puscan y Luis Jesús Gil Rojas, para el Concejo Distrital de Montevideo, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00141-2018-JEE-CHAC/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia