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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (03/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 / El Peruano LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003096)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00195-2018-JEE-CHAC/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 15 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sentimiento Amazonense Regional presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00099-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 29 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos con el argumento de que la organización política ha designado candidatos que no cuentan con la condición de a fi liados, conforme al literal a del artículo 24 y el artículo 26 de su Estatuto, conforme la veri fi cación de la consulta vía web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Con escrito, de fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presenta su escrito de subsanación adjuntando nueva documentación correspondiente, a fi n de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución Nº 00195-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Leimebamba, con el argumento central de que los candidatos Bethoven Aguilar Tafur, Teodisela Lourdes Pinedo Escobedo, Romel Silva Escobedo, Gusmán Mendoza Cotrina, Luz Aydelith Vega Echevarría y Sonia Marilú Montenegro Huamán no se encuentran a fi liados a la organización política por la que postulan. Contra la referida resolución, el 16 de julio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente: a) La resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de debida motivación y congruencia. b) Si bien es cierto no se ha podido veri fi car la condición de a fi liados ante el ROP, de los candidatos presentados en la lista, no es menos cierto que tal requisito se puede cotejar en las fi chas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; además la condición de a fi liados es para ocupar cargos internos y no para elegir candidatos. CONSIDERANDOS 1. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modi fi cación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de a fi liados, y se encuentra a cargo, de conformidad al artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 2. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 3. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha a fi liación, de acuerdo con el Estatuto de este [énfasis agregado]. 4. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP refi ere que el estatuto debe contener los requisitos de afi liación y desa fi liación. Análisis del caso concreto5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, en el extremo de las candidaturas de los candidatos Bethoven Aguilar Tafur, Teodisela Lourdes Pinedo Escobedo, Romel Silva Escobedo, Gusmán Mendoza Cotrina, Luz Aydelith Vega Echevarría y Sonia Marilú Montenegro Huamán, debido a que estos no cuentan con la condición de afi liados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 6. Respecto a ello, el apelante re fi ere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Capítulo III del Estatuto de la organización política, en donde el artículo 24 indica que para postular a cargos a nivel regional, provinciales y distritales se requiere estar a fi liado con una antigüedad no menor de tres meses, y con relación al artículo 26 de su citado Estatuto re fi ere que no se puede pretender interpretar como elección externa, siendo que por esas razones el polémico artículo 26 ha sido sometido a un congreso regional antes de llevar a cabo la democracia interna en la que se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de a fi liación a que se re fi ere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Segundo.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fi nes. 7. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral veri fi car la validez de dicho acuerdo, debiendo tomar en consideración que el mismo no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política. 8. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que “los niveles de dirección, acción y organización política del Movimiento son tres./[…] El órgano deliberativo del Movimiento Político Regional “SENTIMIENTO AMAZONENSE REGIONAL” (SAR) es el Congreso Regional (CR) […].”