Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2018 (08/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 8 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0764-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018846 SUPE - BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018005862) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEEHUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Carlos Miguel Bragayrac Sims, al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 15 y 16), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la organización política Todos por el Perú, por considerar que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), puesto que, de la consulta realizada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), se aprecia que el candidato se encuentra inscrito en el citado registro. El 29 de junio de 2018, el personero legal titular del partido político Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEEHUAU/JNE, argumentando lo siguiente: a) No se está contemplando que la supuesta infracción se corrigió tiempo antes de la presentación de la candidatura al JEE de Huaura, habiéndose resuelto declarar improcedente la inscripción solo porque en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, este declaró, en forma honesta, la existencia de una sentencia alimentaria en su contra. b) La Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, señala que cuando se solicite la cancelación en el referido registro, se sustanciará el trámite previsto por dicha ley para la inscripción, salvo que haya acreditado, fehacientemente, la cancelación del monto total adeudado, caso por el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato, como resulta en el presente caso. c) Tomando en cuenta ello, se tiene que el JEE no merituó los documentos presentados que demostraban que el candidato ya había cumplido con pagar el total de la obligación alimentaria, por lo que, al no tener deuda pendiente, su exclusión debió darse de forma inmediata, tal como lo señala la ley. d) Por último, tanto el Tribunal Constitucional como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, han

establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que las normas deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución Política del Perú como norma suprema y vinculante de todo el ordenamiento jurídico, por tanto, toda disposición que delimite o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales, sean los derechos de tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación o de participación política, debe ser interpretada de la manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. CONSIDERANDOS 1. En principio, debe indicarse que el artículo 2 inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. A su vez, el artículo 31, de la mencionada Carta Magna, reconoce el derecho de participación ciudadana en su dimensión activa y pasiva, esto es, de elegir y ser elegido. Asimismo, de acuerdo al artículo 35, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (por lo que en este caso se debe valorar las implicancias de la restricción sancionada). 2. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Así, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala en el artículo 8, numeral 8.1, literal f, que no podrán ser candidatos a elecciones municipales los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (en adelante, REDAM). 4. Mediante la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se crea el REDAM, donde son inscritas aquellas personas que adeuden 3 cuotas sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en una sentencia consentida o ejecutoriada, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También los que no cumplan con el pago de pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un periodo de tres meses. Es así que se establece el procedimiento para la inscripción en su artículo 4 y, en relación con la cancelación, la excepción señala: Artículo 04.- Procedimiento [...] Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por la presente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato. Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión [el subrayado es nuestro]. 5. Posteriormente, por Decreto Supremo, Nº 002-2007JUS, se aprobó el Reglamento del REDAM, precisando en su artículo 6, que la cancelación del registro se producirá por mandato judicial expedido en conformidad con el procedimiento normado en el artículo 4 de la ley, no pudiendo solicitarse por vía administrativa. Además, la obligación de la cancelación es exigible al registro, al día siguiente de recibida la comunicación del juzgado. 6. En concordancia con lo indicado en el literal 6, del numeral 23.3 del artículo 23, de la Ley Nº 28094 de la LOP, indica que la omisión de la relación de las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar al retiro de dicho candidato, sin perjuicio de imponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.

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