Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2018 (08/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Lunes 8 de octubre de 2018 /

El Peruano

7. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Supe, por la organización política Todos por el Perú, por considerar que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento, puesto que, de la consulta realizada en el REDAM, se aprecia que el candidato se encuentra inscrito en el citado registro. 8. Sobre el particular debe señalarse que, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranca, en el Expediente Nº 456-2014-0-1301-JP-FC-01, sobre aumento de alimentos, dispuso la inscripción del candidato en el REDAM al haber incumplido con el pago de la obligación alimentaria por el periodo liquidado del 5 de agosto de 2016 al 5 de agosto de 2017, por un monto de S/ 6197.81 nuevos soles. 9. El incumplimiento de la obligación alimentaria impaga, dio origen al proceso de omisión a la asistencia familiar, que se siguió contra el referido candidato, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca. 10. De ahí que, el candidato, con fecha 10 de abril de 2018, efectuó un depósito por el monto de S/ 6 197.81 nuevos soles, lo que puso en conocimiento del juzgado correspondiente para su exclusión en el REDAM, conforme se desprende de los documentos que adjunta el recurrente en el escrito de apelación, consistentes en los cargos de los pedidos presentados con fechas 8 de mayo y 13 de junio de 2016, los que, al momento de haberse calificado la inscripción de la lista por parte del JEE, no habían sido resueltos. 11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, considera que el impedimento previsto por el artículo 8, numeral 8.1, inciso f de la LEM, encuentra justificación en la dimensión de la labor que aspira o le será conferida en el cargo al que postulan los candidatos a elección popular. En tal sentido, resultaría no solo irrazonable, sino desproporcional que, para considerar incurso a un ciudadano en este impedimento, no se valoren las pruebas presentadas que demuestran que indebidamente continuaba inscrito en el registro. 12. En el presente caso, es de verse que a la fecha de presentación de la inscripción de la lista de candidatos, el candidato Carlos Miguel Bragayrac Sims, ya había cumplido con el pago del íntegro del monto adeudado, encontrándose solo pendiente la actualización de su situación jurídica ante el REDAM, debido a que el órgano jurisdiccional no atendía su solicitud de exclusión. 13. Del artículo 4 de la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, se desprende que luego de haberse acreditado la cancelación del monto total adeudado, el levantamiento de la inscripción debe ser inmediato, encontrándose únicamente pendiente la disposición judicial que ordene su exclusión, decisión que fue adoptada recién el 6 de julio de 2018, la cual tendría carácter declarativo sobre la situación jurídica como consecuencia de la medida impuesta, pues el pago de la deuda es el presupuesto para disponer que sea retirado del registro, esto es, desde el cumplimiento de la obligación del candidato; más aún si se encuentra probado el requerimiento expreso del mismo, ante el órgano judicial encargado que impuso la medida. 14. Siendo así, y teniéndose que a la luz de los hechos, la situación que motivaba el incumplimiento se encontraba superado, se debe tener en cuenta para este caso, que la inconcurrencia de un requisito o la falta de su cumplimiento, no sería de única y exclusiva responsabilidad del candidato, sino supone una consecuencia de la demora por parte del órgano jurisdiccional en emitir la cancelación de su inscripción y la comunicación al registro respectivo conforme al trámite previsto en la norma. La rigurosidad de su exigencia devendría en la restricción arbitraria del derecho fundamental a la participación política de todo ciudadano, contemplada en la Constitución Política del Perú. 15. Por último, adicionalmente a lo antes expuesto, es de advertir en el Sistema Judicial de expedientes, que con fecha 6 de julio de 2018, el juzgado ha efectuado el descargo procesal de la resolución 40, de la misma fecha,

la cual declaró fundada la pretensión del candidato, de exclusión en el registro del REDAM, ordenando su levantamiento, con lo que se tiene la publicidad de la resolución expedida, por tanto, si bien estaba pendiente al momento de la calificación de la inscripción por el JEE, a la fecha se cuenta con mayores elementos de convicción, por lo que corresponde de manera excepcional, amparar la petición del apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Ticona Postigo. RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carlos Miguel Bragayrac Sims, como candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura proceda a calificar la solicitud de inscripción y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018846 SUPE - BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018005862) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nereida María Bayona Inoñan, personera legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 147-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Carlos Miguel Bragayrac Sims, al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

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