Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de octubre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1612-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022079 LOBITOS - TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018017151) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Javier Silva Coloma, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 454-2018-JEE-SULL/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, Félix Javier Silva Coloma, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura (fojas 41). Mediante Resolución Nº 239-2018-JEE-SULL/JNE (fojas 134 a 137), del 5 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos: a) Jorge Luis Calle Arévalo, candidato a regidor 2 no acredita domiciliar en el distrito de Lobitos cuando menos dos años continuos. b) En la solicitud de inscripción de la lista de candidatos no se ha consignado la firma del personero legal, además, ha omitido colocar su sello, por lo que deberá apersonarse ante el JEE, para que, en presencia del secretario jurisdiccional, proceda a consignar su firma y sello. c) No cumple con adjuntar el plan de gobierno en soporte digital, conforme a lo prescrito en el numeral 5, del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE. d) Donatila Ruiz de la Cruz aparece como afiliada a la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura. En ese sentido corresponde que la candidata presente en original o copia legalizada la autorización expresa otorgada por dicho movimiento. e) No obra el plan de gobierno digital en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones; no obra en físico el formato resumen del Plan de Gobierno, tampoco el formato resumen digital en la página web. El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, presenta ante el JEE la subsanación a las observaciones realizadas en el fundamento 6 literales a, b y c, de la Resolución Nº 239-2018-JEE-SULL/JNE. El 19 de julio de 2018, se emite la Resolución Nº 454-2018-JEE-SULL/JNE (fojas 162 a 163), donde el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos al advertir que no se habían subsanado las observaciones dentro del plazo de dos (2) días calendario, brindado mediante Resolución Nº 239-2018-JEE-RECU/JNE. Con fecha 22 de julio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación

(fojas 4 a 6), bajo el siguiente argumento que la resolución materia de apelación que declara improcedente la inscripción genera agravio, por cuanto impide el acceso a un derecho constitucional de ser elegido, prevaleciendo formalidades procesales no esenciales sobre la finalidad del derecho con contenido y protección constitucional. CONSIDERANDOS 1. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal dispone que, subsanada la observación advertida, el Jurado Electoral Especial dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 2. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo al partido político Alianza para el Progreso un plazo de dos (2) días calendario para la subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso. 3. Considerando que la resolución de inadmisibilidad fue notificada al domicilio procesal del personero legal titular de la organización política, a través de la Notificación Nº 24278-2018-SULL (fojas 140), con fecha 5 de julio de 2018, así también la secretaria del JEE dejó constancia de la publicación en el panel y portal institucional, el día 5 de julio de 2018 (fojas 139). 4. Si bien el apelante señala que la resolución que declara la improcedencia a la inscripción de la lista de candidatos, impide el acceso a un derecho constitucional que es el de ser elegido, también cuestiona el formalismo procesal de estas elecciones, sin embargo debemos precisar que el JEE en cumplimiento de los reglamentos y normas establecidas por ley, cumplió con la aplicación del Reglamento. 5. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 6. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 7. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que esta haya cumplido con subsanar las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio; y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Javier Silva Coloma,

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