Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

NORMAS LEGALES

Sábado 13 de octubre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 00554-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00306-JEE-HRAZ/JNE, del 22 de junio 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, por lo que la organización política debió adjuntar diversos documentos relacionados con su democracia interna, a fin de establecer si esta se realizó conforme a las normas electorales. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó su escrito de subsanación acompañado de documentos, y señaló: a) Si bien el artículo 48 de su estatuto señala que los comités provinciales eligen a todos los candidatos a alcalde y regidores de su jurisdicción, también es cierto que su estatuto establece en su artículo 8 que el máximo órgano deliberativo es la Asamblea Nacional, que está integrada por la Comisión Política Nacional, Comité Ejecutivo Nacional, Secretarios Generales Regionales, Secretarios Generales Provinciales y Secretarios Generales Distritales en representación de todos sus afiliados, sin excepción. b) En ese sentido, por Asamblea Nacional Ordinaria del 9 de mayo de 2018, se acordó la elección del Comité Electoral Nacional, así como la modalidad de elecciones internas que se llevarían a cabo para las elecciones internas de los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. c) Asimismo el artículo 46 del estatuto señala que las elecciones de autoridades se realizaran de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 al 27 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que la Asamblea Nacional acordó que las elecciones internas se llevarían a cabo conforme al literal c, del artículo 24 de la LOP, esto es, a través de delegados, los que fueron elegidos en sus jurisdicciones. d) Por último, señaló que el órgano electoral aprobó el reglamento, y todo el proceso electoral se llevó a cabo en base a este. Respecto a la elección de delegados, afirmó que esta se cumplió con arreglo a ley. Mediante la Resolución N° 00554-2018-JEE-HRAZ/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, por los siguientes argumentos: a) En cuanto a la designación directa de los candidatos, el tercer párrafo del artículo 24 de la LOP señala que hasta una cuarta parte del número total de candidatos puede ser designados directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto, y el artículo 47 del estatuto de la organización política recurrente señala que podrán ser designados hasta una quinta parte del número total de candidatos. b) Dado que se han designado a dos candidatos, que son Gonzales Acosta Liz Marlene y Flores Bartolo Romel Rusbel, se han incumplido las normas en comento precedentes, dado que sobre la base del número de candidatos previsto para la provincia de Carhuaz, cuya cantidad son siete (7), dicha designación no debió superar a un candidato, por lo que la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.

El personero legal titular de la organización política recurrente, con fecha 28 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00554-2018-JEE-HRAZ/JNE, sustentando lo siguiente: a) El JEE interpreta de manera errónea el Acta de Aprobación de Invitados, donde supuestamente se habría designado a los candidatos Liz Marlene Gonzales Acosta y Romel Rusbel Flores Bartolo, pero no se puede considerar dicha acta como una de designación directa ya que el estatuto establece que la designación directa le compete al secretario general del partido, conforme al artículo 47 del estatuto. b) En el acta de elecciones internas se incluyó al ciudadano Timoteo Donato Sánchez Maguiña en el puesto 7, pero debido a su renuncia, se presentó a Romel Rusbel Flores Bartolo, encontrándose dentro del plazo de renuncia establecido en el cronograma electoral, esto es antes de la presentación de listas ante el JEE, por lo que estamos ante un reemplazo y no ante una designación directa, siendo la única designación directa de la candidata Liz Marlene Gonzales Acosta, la que se realizó el 19 de junio de 2018. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que la citada organización política no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

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