Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 13 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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conforme fluye de sus descargos de folios ciento setenta a ciento setenta y cuatro, habría aceptado el dieciséis de abril de dos mil catorce en su cuenta bancaria el dinero depositado por el señor Steve Dávila Ruiz, aduciendo que esta persona le debía a su conviviente Eloysa Yolanda Vásquez Reátegui por la adquisición de tres pares de sandalias brasileñas; y como no podía comunicarse con ella y tenía urgencia de cancelar la deuda, le proporcionó su cuenta bancaria para dicho propósito. Cuarto. Que, de lo actuado se acredita que mediante escrito de demanda de fojas ocho a veintiséis el señor Steve Dávila Ruiz interpuso demanda de hábeas corpus con fecha catorce de marzo de dos mil catorce, ante el Juzgado de Paz Letrado y de Investigación Preparatoria de la Provincia de Ramón Castilla-Caballococha, lugar donde labora el investigado Larry Mori Pinedo como especialista legal. Asimismo, con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce el señor Steve Dávila Ruiz realizó un depósito de dinero ascendente a cien soles, en la cuenta bancaria del investigado Larry Mori Pinedo, tal como se corrobora con el voucher de pago de folios ciento cincuenta y seis, la información brindada por la entidad bancaria a fojas ciento sesenta y uno, lo vertido por el propio investigado de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve; y en mérito a las declaraciones juradas de Eloysa Yolanda Vásquez Reátegui y Steve Dávila Ruiz, obrantes a folios doscientos setenta y cuatrocientos diecisiete, respectivamente. La primera mencionada declaró bajo juramento conocer a Steve Dávila Ruiz desde que se desempeñaba como Secretario de Juzgado en la ciudad de Nauta; incluso, que mantiene amistad con la esposa de éste por haber sido compañeras de estudios en la universidad; y que el día dieciséis de abril de dos mil catorce (fecha de depósito) como no tenía su teléfono celular no podía comunicarse con el señor Steve Dávila Ruiz, quien deseaba urgentemente hablar con ella para cancelarle la deuda por la adquisición de tres pares de sandalias brasileñas; aseverando que, por tal motivo, el litigante Steve Dávila Ruiz se contactó con su esposo -el investigado- y como le urgía cancelar la deuda por la compra del calzado, hizo el depósito de dinero en la cuenta que le proporcionó el investigado para dicho fin; en igual sentido ha declarado bajo juramento al señor Steve Dávila Ruiz. Demostrándose con ello que entre el investigado, la conviviente de éste y el litigante Steven Dávila Ruiz, existieron relaciones amicales y comerciales que denotan la cercanía y confianza, consecuentemente, la existencia de relaciones extraprocesales durante la tramitación del proceso de hábeas corpus. Por lo tanto, existen elementos de prueba que acreditan la responsabilidad del investigado. Quinto. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento treinta y nueve, numeral catorce, de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la defensa; por lo que, a fin de no vulnerarla o recortarla es menester pronunciarse respecto a los argumentos de defensa expuestos por el investigado Larry Mori Pinedo, en sus respectivos descargos de fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro y en la entrevista que se le hiciera en el marco de la investigación preliminar dispuesta por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto. El investigado aduce lo siguiente: Uno.- que el expediente no se encontraba bajo su custodia, sino que el "expediente era íntegramente manejado por la señora Jueza Liliana Janet Garrido López"; vale decir, que no habría tenido participación o intervención en el desarrollo del proceso de hábeas corpus. Dos.- que en la fecha en que se efectuó el depósito de dinero no se encontraba laborando, debido a la huelga del Poder Judicial iniciada desde el veinticinco de marzo hasta el nueve de mayo de dos mil catorce. Sexto. Que, respecto al primer argumento de defensa cabe señalar, en primer lugar, que la Jueza Liliana Janet Garrido López y al efectuar su descargo que obra de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis niega haber manejado exclusivamente el expediente, pues refiere que ello le correspondía al investigado. En efecto, por razones de función, el investigado da cuenta al juez de los escritos que se presentan al juzgado, sobre todo si se trata de una demanda de hábeas corpus que por

su naturaleza especial requiere de atención preferencial y urgente, en relación a otro tipo de pedidos; por tanto, al haberse acreditado que el escrito de demanda de hábeas corpus ingresó el catorce de marzo de dos mil catorce y fue admitido ese mismo día supone que el investigado en ejercicio de sus funciones dio trámite al escrito poniéndolo al despacho de la jueza ese mismo día para el pronunciamiento respectivo. Entonces necesariamente ha debido tomar conocimiento de la demanda y de la persona que la incoaba; en este caso, el señor Steve Dávila Ruiz, quien era conocido suyo por tener vínculos con su conviviente. Además, queda establecido que las labores antes mencionadas así como la custodia del expediente corresponden al investigado; esto último, sobre todo, para diligenciar lo dispuesto por el juez del proceso. Sétimo. Que, en relación al hecho que no se encontraba laborando en la fecha en que se efectuó el depósito de dinero debido a la huelga judicial, ello resulta irrelevante toda vez que la demanda ingresó el catorce de marzo de dos mil catorce, fecha en la cual se le dio trámite, e incluso, fue admitida disponiéndose la realización de varias diligencias, entre ellas, la notificación a las partes demandadas en el plazo de dos días; así como la toma de declaración del denunciante para el día veinte de marzo de dos mil catorce; labor que evidentemente correspondía al investigado y no a la jueza. Por tanto, su dicho debe tenerse como simple alegato de defensa con el que busca evadir su responsabilidad en los hechos, habiendo quedado demostrado, a la luz de las pruebas y demás circunstancias analizadas, que el investigado tenía conocimiento que ante su despacho se encontraba en trámite la demanda de hábeas corpus presentada por el señor Steve Dávila Ruiz, con quien mantenía cercanía y, pese a ello, recibió de éste cien soles en su cuenta bancaria para cancelar una deuda económica que tenía pendiente a la conviviente del investigado; con lo cual se acredita, plenamente, las relaciones extraprocesales sostenidas entre ellos durante la tramitación del proceso de hábeas corpus, configurando falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales. Octavo. Que, por otro lado, en relación a la falta contenida en el inciso diez del artículo diez del citado reglamento disciplinario, si bien no se ha acreditado de manera objetiva y fehaciente que el investigado haya solicitado dinero al demandante Steve Dávila Ruiz, para dar celeridad al proceso de hábeas corpus que se tramitaba ante su despacho; sin embargo, el hecho de haberle facilitado una cuenta bancaria personal durante la tramitación de un proceso judicial a su cargo para que realice depósito de dinero por cien soles, en pago de una deuda a favor de su conviviente, constituye un acto que no se condice con la imparcialidad y neutralidad con la que debería conducirse en el ejercicio de sus funciones; pues deteriora y perjudica la imagen y credibilidad del Poder Judicial que vulnera gravemente los deberes del cargo que ostenta el investigado como especialista legal, quien tenía a su cargo la responsabilidad de la tramitación y diligenciamiento del referido expediente. Noveno. Que, en tal sentido, se concluye que el investigado Larry Mori Pinedo, en su condición de especialista legal del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ramón Castilla - Caballococha - Corte Superior de Justicia de Loreto, infringió su deber de responsabilidad previsto en el inciso seis del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública - Ley número veintisiete mil ochocientos quince- que establece: "Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública". En concordancia con el inciso dos del artículo seis del acotado código, el cual señala que el servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios, entre otros: "Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona". Décimo. Que la conducta disfuncional se encuentra acreditada objetivamente y revela en el auxiliar investigado la realización de actos impropios de un servidor público, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, y como correlato el desmedro de la imagen institucional, por

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