Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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RESUELVE

NORMAS LEGALES

Sábado 13 de octubre de 2018 /

El Peruano

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladeras de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00410-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701827-12

adjuntó los siguientes documentos: el Acta de Sesión del 7 de marzo de 2014, en la que se asignan funciones adicionales al Comité Electoral Nacional (COEN); el Acta de Sesión del 9 de noviembre de 2015, en la que se designa al COEN por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2015 y el 8 de noviembre de 2019; el Acta de Sesión del 8 de mayo de 2018, en la que se convoca a la elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales 2018; el Acta de Sesión del 9 de mayo de 2018, en la que se designa a los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado (OED) ad hoc de la provincia de Lima. Asimismo, se indicó que el personero legal titular tuvo que viajar al interior del país por duelo, motivo por el cual el personero legal alterno acreditado de acuerdo a ley suscribe todos los documentos presentados ante el JEE. Por medio de la Resolución Nº 00224-2018-JEELIS2/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que, la organización política no cumplió con adjuntar la proclamación de candidatos por parte del Órgano Electoral Central, asimismo no se acreditó la ausencia del personero legal titular en el momento de la inscripción de la lista y de la presentación del escrito de subsanación. En vista de ello, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00224-2018-JEELIS2/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El Acta de sesión, del 2 de mayo de 2014, se realizó en presencia de los miembros del COEN se modifica el Reglamento General de Procesos Electorales, otorgándose a los OED la competencia para proclamar los resultados de la elección en su ámbito. b) El Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Democracia Directa, es el instrumento jurídico que regula la actividad electoral, en todas sus etapas y procedimientos para la elección de autoridades de la organización política y candidatos a cargo de elección popular en todos los niveles. c) Respecto de la intervención del personero legal alterno, se da dentro de las facultades otorgadas en las normas electorales vigentes, por ausencia del personero legal titular, quien estuvo ausente por razones de orden familiar, puesto que su hermana tuvo que ser internada de emergencia, y luego de unos días falleció. d) Además, se adjuntó el Acta de sesión, del 2 de mayo de 2014, copia del acta de defunción, con fecha 24 de junio del año en curso, y copia de certificado de defunción general. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que "el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 3. A su vez, los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, prescriben conforme a lo señalado en la LOP, que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, es insubsanable.

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1673-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022707 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018009837) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Ccoyllar Enríquez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00224-2018-JEE-LIS2/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00074-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud, al formular diversas observaciones, entre otras, que el Acta de Elecciones Internas no está suscrita por el Órgano Electoral Central, no se adjuntó el acta de designación de los miembros del Órgano Electoral encargado de realizar las elecciones internas; además, se debe acreditar el supuesto de ausencia que justificó la intervención del personero legal alterno. La organización política presentó su escrito de subsanación el 30 de junio del año en curso, para lo cual

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