Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 13 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

59

organización política no adjunto el plan de gobierno ni en soporte digital, ni en físico debidamente firmado por el personero legal. En vista de ello, con fecha 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00246-2018-JEE-LIE2/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Que, con el escrito de subsanación, de fecha 6 de julio último, se cumplió con adjuntar el formato de Plan de Gobierno tanto en físico como en soporte digital. b) El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 134, numeral 134.1 y 134.2, así como en el artículo 29, señala que las documentaciones pueden ser subsanadas debiendo anotarse la firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere. c) El JEE no estableció en el cargo de recepción de su escrito de subsanación, los documentos que no había anexado d) Por error material, el personero legal recurrente, al momento de presentar el escrito de subsanación posiblemente omitió adjuntar los citados instrumentales, lo que no puede constituir causal de improcedencia. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/ JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra

conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. Sobre la presentación de documentos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 6. El artículo 23-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que las organizaciones políticas al momento de la presentación de sus solicitudes de inscripción deben adjuntar el Plan de Gobierno: Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que presentan candidatos, según sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción, deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda. [...] El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su página web los Planes de Gobierno de dichas organizaciones políticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, según sea el caso. Posteriormente mantiene sólo el de las organizaciones políticas con candidatos elegidos, durante su período de gobierno. 7. El artículo 25, numerales 25.4 y 25.5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que junto con su solicitud de inscripción, la organización política debe presentar lo siguiente: a. El documento que contiene el Plan de Gobierno firmado en cada una de sus hojas por el personero legal y el impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno, de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento. b. El Plan de Gobierno, en soporte digital. 8. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. 9. En efecto, del análisis de lo actuado se verifica fehacientemente que el JEE concedió el plazo de ley para que la organización política pudiera subsanar, entre otras observaciones, la presentación del Plan de Gobierno en soporte físico y en digital, tal como lo establece el artículo 25, numerales 25.4 y 25.5 del Reglamento. 10. Sin embargo, vencido dicho plazo, la organización política no presentó el Plan de Gobierno de su organización política, en físico y en digital, por lo que de acuerdo al artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, es una causal de improcedencia. 11. En ese sentido, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia. 12. Por las consideraciones expuestas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de presentación de Plan de Gobierno, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.