Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de octubre de 2018 /

El Peruano

de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), por la organización política Fuerza Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sumbilca. Mediante Resolución Nº 00150-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción por el incumplimiento de acreditar, con documentos de fecha cierta, el domicilio de sus candidatos de los dos (2) últimos años continuos en la circunscripción electoral a la cual postulan; siendo que la personera legal adjuntó escrito de subsanación con lo que pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución. Mediante Resolución Nº 00410-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción referida por no cumplir con subsanar las observaciones del JEE; y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 26 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento y otros principios que rigen el procedimiento administrativo, debido a que el JEE no ha emitido una decisión motivada y fundada en derecho. b) No se consideró el contenido de las declaraciones juradas de hoja de vida y los certificados de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de los candidatos Andrés Gabriel Doroteo Cuadros, Oliver Edwar Alonzo Félix, Antolín Nicolás Erazo Erazo y Claver Orestes Poma Santos, con lo cual acreditan que nacieron en el distrito de Sumbilca; lo que implica la vulneración al principio de privilegio de controles posteriores, puesto que pudo haberse comprobado con un acto de control de sus actas de nacimiento. c) La norma electoral no ha estipulado la presentación de documento alguno para acreditarse el lugar de nacimiento de los candidatos. d) La asignación del valor probatorio preferente del DNI se encuentra relacionada a los candidatos que no nacieron en el lugar al que postulan, no siendo el caso de sus candidatos Andrés Gabriel Doroteo Cuadros, Oliver Edwar Alonzo Félix, Antolín Erazo Erazo y Claver Orestes Poma Santos. e) Si bien las candidatas Kristel Janet Grados Silva y Yeymi Patricia Espinoza Alonso no son oriundas del distrito de Sumbilca, no es menos cierto que domicilian en el distrito de Sumbilcas, lo que se puede verificar con sus constancias de inscripción del Reniec. f) Se ha incurrido en error de hecho y derecho al declararse improcedente la participación de sus candidatos vulnerándose su derecho de ser elegidos consagrado en la Constitución Política. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas

de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, el literal b del artículo 22 del Reglamento, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos. 3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; y, g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Sumbilcas, debido a que no cumplieron con acreditar dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la cual postulan; puesto que la sola presentación de sus certificados de inscripción ante el Reniec no acredita fehacientemente el domicilio de dos (2) años de anterioridad a la fecha de cierre de inscripción de listas para estas elecciones, ya que solo detallan sus domicilios al momento de su inscripción ante el Reniec. 5. Aun así, con la finalidad de poder verificar los dos (2) años de domicilio real continuo, conforme lo refiere la recurrente en su escrito de apelación, se tomará en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución Nº 204-2010-JNE, donde el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec. 6. Es en ese sentido, aun cuando dichos certificados de inscripción de todos sus candidatos, no acreditan, preliminarmente, el cumplimiento del requisito de continuidad del domicilio, es necesario realizar la verificación de la consulta realizada en el padrón electoral del año 2016, 2017 y 2018, conforme se detalla a continuación: - Andrés Gabriel Doroteo Cuadros, candidato a alcalde:
N.° 1 2 3 4 5 6 8 PADRÓN ELECTORAL Padrón electoral al 20180610 Padrón electoral al 20180310 Padrón aprobado ERM2018 Padrón electoral al 20171210 Lista inicial padrón ERM2018 Padrón electoral al 20170910 Padrón electoral al 20170610 DEPARTAMENTO Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima Lima PROVINCIA Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral Huaral DISTRITO Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca Sumbilca

10 Padrón electoral al 20170310 12 Padrón electoral al 20161210 14 Padrón electoral al 20160910 16 Padrón electoral al 20160610 17 19 20 Padrón aprobado EG20162v Padrón aprobado EG2016 Lista inicial padrón EG2016 18 Padrón electoral al 20160310

Conforme se aprecia, el candidato Andrés Gabriel Doroteo Cuadros registra como domicilio el distrito de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima, hasta el 10 de junio de 2018.

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