Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2018 (13/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 13 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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27.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22° al 25° del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 28°, numeral 28.1, del presente reglamento [énfasis agregado]. 4. En el mismo sentido, el artículo 28 del Reglamento, señala: Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51° del presente reglamento. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachangara, presentada por la organización política Fuerza Regional, porque el acta de elecciones internas no incluye los datos señalados en el numeral 25.2 del Reglamento, por errores materiales como: a) dice: en la ciudad de Parquin, y debe decir: en el Centro Menor de Ayarpongo. b) dice: determinar los candidatos alcalde y regidores del distrito de Santa Leonor, y debe decir: determinar los candidatos alcalde y regidores del distrito de Pachangara. c) en el numeral 4 en la parte de resultados dice: provincia, debe decir: distrito. d) en el numeral 5, en la parte determinación de los candidatos dice: provincia y debe decir distrito. Los cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado, por tanto el personero no está legitimado para aclarar el acta de elecciones internas mediante escrito simple, no habiendo adjuntado ningún documento idóneo que aclare dicha acta. 6. Al respecto, es importante señalar que el recurrente, ante los errores materiales que advirtió el JEE, no acompañó a su escrito de subsanación, de fecha 5 de julio de 2018, el acta complementaria o aclaratoria que permita tener por corregida o aclarada el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos; por el contrario, el citado personero, atribuyéndose una facultad que no tiene, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2018, aclaró los errores advertidos precisando la forma correcta en que debía estar redactada la referida acta, indicando que se debió a errores de digitación; por consiguiente el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción no ha cumplido con la formalidad prevista en el numeral 25.2 del Reglamento. 7. Siendo así, debe entenderse que las normas de democracia interna buscan establecer la práctica electoral dentro de las organizaciones políticas como un medio de institucionalización y representatividad partidaria, siendo de pleno conocimiento que el traspaso de la información

recogida de dicha actividad, muchas veces requiere de la transcripción de información o el traspaso de ellas en varias actas, debiendo tenerse presente que este error en que se incurre, si bien no invalida todo el procedimiento de elección, es necesario que el órgano competente precise los datos o la información en ese sentido, con lo que se concluye que a través de un acta aclaratoria que refleje lo valederamente decidido en dichas elecciones, a veces también corrige un error, lo que no cumplió con realizar el personero legal titular de la organización política Fuerza Regional, en la etapa pertinente. 8. Si bien la mencionada agrupación política presentó el acta aclaratoria con el recurso de apelación, se tiene que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar el referido documento con su escrito de subsanación; no obstante, lo adjunta con posterioridad, debiendo tener en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 9. En ese orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 10. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en su oportunidad. 11. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, en tanto, que no se puede validar el acta de elecciones internas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular de la organización política Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 631-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701827-4

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