Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2018 (02/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sallique, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00045-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 76 a 78), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al advertir que, de la revisión de la lista de candidatos y la consulta efectuada en la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos está afiliado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), los cuales tampoco ostentan la condición de afiliados, esto en virtud de lo establecido en el artículo 67 de su Estatuto, por lo cual el JEE requirió a la mencionada organización política que cumpla con subsanar dicha observación. Siendo así, el partido político, con fecha 28 de junio de 2018, presentó su escrito de subsanación (fojas 81) y adjuntó una constancia de afiliación, emitida por la propia organización política (fojas 87), en la cual figuran los miembros del OED y señaló que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original y copia al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, del 21 de mayo de 2018, donde se declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se proceda a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. Mediante la Resolución Nº 00181-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 93 a 96), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo adjuntó la constancia del área de afiliación de Alianza para el Progreso, de los miembros del OED, mas no de los candidatos. Asimismo, de la Resolución Nº 307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los postulantes, por lo que, al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 9 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 127 a 130), bajo los siguientes argumentos: a) El Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, contemplado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, señaló que refiere que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, por lo cual tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exigen la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos

individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia, de fojas 64 a 69, las consultas detalladas de afiliación e historial de candidaturas de los ciudadanos Elfer Tineo Carrasco, Abelardo Pérez Santos, Teodomiro García Carrasco, Verónica Cueva Quiroz, Jorge Luis Meléndrez Zurita y Jeanette Katherine Cornejo García, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en las que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. 7. La organización política, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia de afiliación, de los miembros del OED (fojas 87); asimismo, anexó copia de la Resolución Nº 03072018-JNE señalando que esta dispone la inscripción de nuevos afiliados, escapando a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. 8. Ante esto, el JEE consideró que la subsanación respecto a la afiliación de los candidatos mencionados no fue la adecuada, por lo cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues, conforme se advirtió, la referida organización política incumplió las normas de democracia interna, en tanto la lista de candidatos solo podía integrarse por afiliados al partido político, conforme el artículo 67 de su Estatuto. 9. Al respecto, el partido político, mediante su recurso de apelación, refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, lo cual debe interpretarse en concordancia con la modalidad de elección establecida en el artículo 67 de su propio Estatuto. 10. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción por considerar que los candidatos no figuraban en el ROP, debe señalarse que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos, verificándose que, actualmente, todos los candidatos tienen la condición de afiliados.

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