Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2018 (02/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 2 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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del JEE. Respecto al candidato a regidor Breiner Luis Correa Suárez, se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en la actualidad se encuentra afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano y que no adjuntó documento que acredite su autorización expresa, y mucho menos cumplió con acreditar que haya presentado copia de su renuncia ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas (DNROP), para que pueda postular por otra organización política, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00704-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 7 de julio de 2018 (fojas 61 y 68), en su artículo primero, el JEE declaró la Nulidad Parcial de la Resolución Nº 00544-2018-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró la admisión a trámite del candidato a alcalde de Augusto Casinaldo Rivas Becerra y el candidato a primer regidor Breiner Luis Correa Suárez, dejando subsistente todo lo demás; y, en su artículo segundo, declaró improcedente sus candidaturas, por encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 29, numeral 29.2, literales d y e, del Reglamento. Con fecha 12 de julio de 2018 (fojas 72 a 77), el personero legal titular interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Nº 00704-2018-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Augusto Casinaldo Rivas Becerra, debido que se ha vulnerado flagrantemente los principios del Debido Proceso y Derecho a la defensa consagrados constitucionalmente y en el propio reglamento, por tanto, vicia la nulidad de referida resolución. CONSIDERANDOS Sobre la normatividad aplicable 1. Los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), versan respecto a los requisitos para ser elegido alcalde o regidor y los impedimentos que se pueden presentar. Así, en el literal h del artículo 8, incorporado por la Ley Nº 30717, se indica que están impedidas de ser candidatos en las elecciones municipales "Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas", disposición normativa que también prevé el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). 2. En atención a que el delito de peculado de uso se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección III Peculado, la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las elecciones regionales y municipales. 3. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones: a. Que el candidato haya sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. b. Que exista condena con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida. c. Que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. d. Que el impedimento se extienda incluso al sentenciado que haya cumplido con toda la condena, aun cuando tenga la condición de rehabilitado. 5. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponderá declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento, incluso, se extenderá al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.

6. Como se ha mencionado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el personero legal titular recurre a favor de Augusto Casinaldo Rivas Becerra ya que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, el citado candidato se encuentra impedido de postular, de acuerdo al literal h del artículo 8 de la LEM, toda vez que en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, Sección "Ámbito Penal 1", declaró que, el 9 de setiembre de 2015, la Segunda Sala Penal lo sentenció a dos (2) años de pena suspendida, por el delito contra la Administración Pública - Peculado de Uso y "Ámbito Penal 2", declaró que el 15 de octubre de 2015, la Primera Sala Penal, lo sentenció a dos años y ocho meses de pena suspendida, por el delito contra la Administración Pública - Peculado de Uso, ambos en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Nueva Arica. Debe señalarse que el cumplimiento de las respectivas penas fue suspendida. 7. Al respecto, se aprecia que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se menciona el Expediente Nº 6545-2014 ante la Segunda Sala Penal y el Expediente Nº 4681-2013, ante la Primera Sala Penal, ambos por el delito contra la Administración Pública - Peculado, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Nueva Arica. Así, se advierte que lo prescrito en el literal h del artículo 8 de la LEM señala, en forma precisa, que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, entre otros, "las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas". Ante ello, se corrobora que el candidato Augusto Casinaldo Rivas Becerra se encuentra inmerso en dicho impedimento, toda vez que contra él existen dos sentencias consentidas, el mismo expreso en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, que dichas penas se encuentran cumplidas; Siendo así, existe la causal prevista como impedimento, por lo que su candidatura está afectada con dicha prohibición. 8. Finalmente, cabe precisar que no existe violación del debido proceso, ya que el JEE únicamente realizó un control posterior para verificar si el candidato, quien aún se encontraba en la etapa de admisión y no presentaba la calidad de inscrito cumple con las normas establecidas para que sea considerado candidato a un cargo de elección popular. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existe vulneración a sus derechos, toda vez que el mencionado candidato conocía, antes de presentar su candidatura, que sobre él se materializaba un impedimento legalmente establecido. 9. En atención a lo expuesto, el candidato Augusto Casinaldo Rivas Becerra, se encuentra dentro del impedimento para postular, establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, por lo que corresponde declarar infundada la presente apelación; y, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Sosa Alcántara, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00704-2018-JEE-CHYO/JNE, del 7 julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Augusto Casinaldo Rivas Becerra, de la citada organización política para Municipalidad Distrital de Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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