Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2018 (02/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686734-15

NORMAS LEGALES

Domingo 2 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1204-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019804 INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018016049) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00263-2018-JEELIN2/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular nacional de la organización política Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital Independencia a (fojas 319 y 320). Mediante Resolución Nº 00173-2018-JEE-LIN2/JNE (fojas 446 a 449), del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial Lima Norte 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, debido a que no cumplió con adjuntar a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre otros documentos, el acta de elección interna con el paquete de listas, donde figure la lista ganadora del distrito de Independencia. Con fecha 27 de junio de 2018, César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de subsanación (fojas 453 y 454) y adjuntó, entre otros documentos, el acta de elección interna, debidamente certificada. Mediante Resolución Nº 00263-2018-JEE-LIN2/JNE (fojas 562 a 568), de fecha 29 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, concretamente, debido a que se efectuó la reordenación de la lista de candidatos, pues, conforme se observa del acta de democracia interna (fojas 79), no se respetó el orden de las candidaturas del regidor 7 y la primera accesitaria, entre otros. El personero legal titular de la organización política recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 3 a

17), y señaló que al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista se presentó una lista completa de candidatos ante el JEE; no obstante, se advierte un error en el orden de los regidores, que debe ser subsanado conforme a la lista de candidatos proclamado en las elecciones internas. Asimismo, refiere que los candidatos a regidores 7 y 11, Encarnación Anco Huamaní y Mercedes Honora Huarcaya Valdivia, presentaron sus renuncias al Comité Electoral Nacional con fecha 18 y 15 de junio, respectivamente, las cuales fueron aceptadas mediante Resolución Nº 038-2018-COEN-PPPL, de fecha 19 de junio de 2018 (folios 305 y 306), y se dispuso sus remplazos por Mary Victoria Cueva Julca y Angélica Milagros Pineda Pérez, las mismas que fueron proclamadas en democracia interna por el Comité Electoral Nacional en el Acta de Asamblea Electoral Nacional, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, con lo que se cumplió con remplazar a los accesitarios en democracia interna. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 6. El artículo 10 de la Ley Nº 26824, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de Inscripciones de Lista de Candidatos para

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