Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2018 (02/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

14
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

NORMAS LEGALES

Domingo 2 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Expediente Nº ERM.2018018823 MOHO - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2018012955) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luis Beltrán Mayta Huahuacondori, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución Nº 00047-2018-HCNE/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Moho, departamento de Puno, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00047-2018-HCNE/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, por considerar que se omitió consignar un representante de tales comunidades, así como las correspondientes declaraciones de conciencia. Asimismo, se observó la falta de firmas de los candidatos en la solicitud de inscripción y la falta de las declaraciones juradas de no contar con deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, entre otros. 2. No obstante, es preciso tener presente que un pronunciamiento de improcedencia sobre una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la información aportada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) con el Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. 3. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada al expediente de inscripción, siendo frecuente además que las organizaciones políticas no señalan de forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014 y reiterado en el presente proceso electoral, en resoluciones como la Resolución Nº 0520-2018-JNE, del 6 de julio de 2018. 4. En tal sentido, se considera que para la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios

no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán otorgar un plazo máximo de dos (2) días naturales para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad, o ante el juez de paz de la localidad, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el Jurado Electoral Especial recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales. 5. Ahora bien, la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció el número de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, por lo que, para la provincia de Moho, departamento de Puno, corresponden dos representantes. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos, en los recuadros correspondientes a la indicación de ser miembro de una comunidad nativa, campesina y pueblos originarios, se indicó tal característica solamente respecto de una candidata, y no se adjuntó ninguna declaración de conciencia. 7. Por ello, al calificar dicha solicitud, el JEE debió considerar que la única manera de acreditar la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario es a través de la correspondiente declaración de conciencia, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento. Así, siendo la presentación de la declaración de conciencia un requisito subsanable, debió declararse la inadmisibilidad y solicitarse la presentación de las respectivas declaraciones, tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 2037-2014-JNE y Nº 2038-2014-JNE, y, recientemente, en la Resolución Nº 0520-2018-JNE. 8. Por otra parte, si bien con el recurso de apelación el recurrente ha señalado los candidatos que son miembros de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, y adjunta las respectivas declaraciones de conciencia, se advierte en el documento presentado por Lizardo Apaza Paja, que la referida declaración de conciencia no señala de manera expresa la comunidad nativa, campesina o pueblo originario al que pertenece. 9. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la omisión de la documentación que acredita la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, o la omisión de datos en ella, constituye una observación pasible de subsanación con la presentación de la documentación correspondiente. 10. Ello, más aún cuando se advierte que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario se determina por la autoidentificación, con lo cual, esta se tendría por probada con la correspondiente declaración de conciencia que realice el candidato que invoque tal condición, ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción. 11. Por ello, en tanto el objetivo de esta cuota electoral es mejorar los niveles de participación de los miembros de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios en la vida democrática del país, resulta razonable que en su aplicación se atienda al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, cuidando que la regulación de la probanza de la condición de miembro de dichas comunidades no devenga en la generación de mayores barreras para la participación política. 12. En ese sentido, si bien el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito de fondo y no

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.