Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2018 (02/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 2 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Provincial de Moho, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 4 y 5), el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó al Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Moho, departamento de Puno. Mediante Resolución Nº 00047-2018-HCNE/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 93 a 95), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a lo siguiente: a) En la solicitud de inscripción no se consignan dos (2) candidatos como representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, sino solo una candidata, quien, además, no presentó su declaración de conciencia, por lo que incumplió con la referida cuota electoral, requisito de ley no subsanable. b) Se advirtieron otras observaciones como la falta de firmas de los candidatos en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, la falta de presentación de las declaraciones juradas simples de no contar con deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, entre otros. El 29 de junio de 2018 (fojas 99 a 105), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00047-2018HCNE/JNE, manifestando lo siguiente: a) Por error de digitación, se omitió consignar al candidato Lizardo Apaza Paja como representante de la referida cuota electoral. b) Dado que el JEE cuestiona haberse registrado solo a una candidata como representante de la mencionada cuota, cuando correspondían dos, lo correcto es que prevalezca la inscripción de los demás candidatos en sus respectivas posiciones y no declararse la improcedencia de toda la lista. c) Si bien no se ha presentado el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos debidamente suscrito, sí lo ha hecho en hoja aparte, por lo que debe tenerse por subsanada dicha observación. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 3. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que, al contar la provincia de Moho con siete (7) regidores, la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es de dos (2) regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje. 4. Cabe señalar que, en caso de no acreditar el cumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la de representantes de comunidades nativas, campesinas

y pueblos originarios, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tal como lo prescribe el artículo 29, numeral 29.2, literal c del Reglamento. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la organización política solo consignó en su solicitud de inscripción a la candidata Olivia Lizbeth Torres Trujillo como representante de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a pesar de que para la provincia de Moho se requieren, como mínimo, dos (2) representantes. No obstante, el JEE, al advertir que la organización política no había consignado dicha información y tampoco adjuntado las respectivas declaraciones de conciencia, debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar. 6. Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica. 7. En ese sentido, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que la organización política subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación, en el entendido que devolver el expediente al JEE implicaría mayor demora en la tramitación de la solicitud. 8. Sobre el particular, examinado el documento obrante a fojas 113, denominado Declaración de Conciencia, suscrito por la candidata Lizbeth Olivia Torres Trujillo, se aprecia que este sí cuenta con la información contemplada en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento; sin embargo, con relación a la "Declaración de Conciencia" suscrita por el candidato Lizardo Apaza Paja, obrante a fojas 112, se advierte que en dicho documento no se consigna la comunidad campesina, nativa o pueblo originario al cual pertenecería el citado candidato, lo que no causa convicción a este órgano colegiado acerca de su pertenencia a alguna de dichas comunidades. 9. De lo expuesto, se concluye que, a pesar de valorarse la documentación presentada por la organización política con su recurso de apelación, ella no acredita el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la provincia de Moho, por lo que, en mérito del artículo 29, numeral 29.2, literal c del Reglamento, la solicitud de inscripción presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú deviene en improcedente. 10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones Víctor Ticona Postigo y del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Beltrán Mayta Huahuacondori, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00047-2018-HCNE/JNE, del 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Moho, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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