Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2018 (15/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 15 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Si el empleador no presenta el listado de servicios mínimos acompañado del informe técnico respectivo dentro del plazo establecido en el primer párrafo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, para estos efectos, toma en cuenta el siguiente orden de prelación: i. Acuerdo de partes o resolución de divergencia inmediata anterior, o ii. Última comunicación de servicios mínimos del empleador, de acuerdo al informe técnico correspondiente. En el caso de los servicios públicos esenciales se admite la presentación extemporánea de la comunicación del empleador siempre que no sea posterior a una comunicación de huelga. En caso ocurra primero una comunicación de huelga, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior. Artículo 68.- En caso de divergencia sobre los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores u organización sindical deben presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos por su empleador, un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad. La no presentación de la divergencia en el plazo señalado supone la aceptación tácita de la comunicación del empleador, salvo que éste no haya comunicado el listado de servicios mínimos acompañado del informe técnico respectivo. Esta aceptación tácita no surte efectos más allá del periodo correspondiente. La Autoridad Administrativa de Trabajo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles designa a un órgano independiente para que determine los servicios mínimos. La decisión del órgano independiente es asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver la divergencia. Las partes pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. La Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, traslada el recurso al órgano independiente cuando las observaciones estén referidas al sustento técnico." Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Incorporánse los artículos 68-A y 68-B al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 68-A.- El órgano independiente debe comunicar si acepta o no tal designación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de notificada la misma. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, la Autoridad Administrativa de Trabajo, por única vez, designa a otro órgano o resuelve la divergencia. Una vez aceptada la designación, el órgano independiente debe resolver la divergencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Vencido dicho plazo, si no se hubiera resuelto la divergencia, cualquiera de las partes puede solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva la divergencia. La Autoridad Administrativa de Trabajo deberá resolver en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de que se le remite dicha solicitud. La Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve sobre la base del informe técnico presentado por el empleador y las observaciones o informes que presenten los trabajadores u organización sindical, pudiendo solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo u otras entidades. Las partes están obligadas a facilitar al órgano independiente o a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información que requieran, así como permitir el ingreso a sus instalaciones. La negativa del empleador a otorgar estas facilidades supone que el órgano independiente o

la Autoridad Administrativa de Trabajo puedan efectuar presunciones en contra de la postura del empleador. Mientras no se resuelva la divergencia, en caso de huelga, se consideran los acuerdos previos sobre servicios mínimos o la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente. A falta de tales criterios surtirá efecto la declaración realizada por el empleador conforme a lo establecido en su informe técnico. Artículo 68-B.- Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las características técnicas que debe cumplir el órgano independiente así como sus honorarios referenciales, de ser el caso." Artículo 4.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Procedimientos en trámite Los procedimientos de divergencia que se encuentren en trámite, se adecúan a lo dispuesto en el presente decreto supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1692074-2

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Autorizan a la empresa CITV Tecnología del Sur S.R.L. como Centro de Inspección Técnica Vehicular para operar línea de inspección vehicular de tipo mixta en el departamento de Puno
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 3927-2018-MTC/15 Lima, 28 de agosto de 2018 VISTO: La solicitud registrada con la Hoja de Ruta N° E-187416-2018 presentada por la empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR TECNOLOGÍA DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ­ CITV TECNOLOGÍA DEL SUR S.R.L., así como los demás escritos relacionados con dicha solicitud, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en adelante El Reglamento, el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte y el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-187416-2018, del 10 de julio de 2018, la empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR

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