Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

3. RUC: Registro Único de Contribuyentes. 4. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 5. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma se consideran las siguientes definiciones: 1. Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad: Es una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar e informar la presunta inactividad de la sociedad, sobre la base de la falta de inscripción, por un periodo prolongado, de actos societarios en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; así como la no inscripción en el RUC o, en el caso de encontrarse inscrita en dicho registro, la no presentación de declaraciones juradas determinativas o informativas ante la SUNAT, ni la existencia de deuda tributaria pendiente ni la existencia de procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso. 2. Prolongada inactividad: Es la situación jurídica en la que concurren la no realización de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios. Artículo 5.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a las sociedades constituidas bajo cualquiera de las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades y otras disposiciones sobre la materia, con excepción de las empresas del sistema financiero. CAPÍTULO II ANOTACIÓN PREVENTIVA POR PRESUNTA PROLONGADA INACTIVIDAD Artículo 6.- Extensión de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad 6.1 La SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y que no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de seis (6) años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de diez (10) años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de cuatro (4) años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso. Para este efecto, la SUNARP solicita información a la SUNAT conforme a la forma, plazo y condiciones que se establezca en el reglamento. 6.2 El plazo de los diez (10) años de prolongada inactividad en las partidas registrales se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, mientras que el plazo de los cuatro (4), seis (6) y diez (10) años referidos a la presentación de declaraciones determinativas o informativas ante la SUNAT aludido en el párrafo 6.1 son previos al 1 de enero del año en que la SUNARP efectúa el proceso a fin de realizar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad. 6.3 Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo 6.1 aquellas sociedades en cuyas partidas registrales conste anotada medida cautelar judicial o administrativa vigente, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite. 6.4 La primera oportunidad en la cual SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el párrafo 6.1 se realiza a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, repitiéndose anualmente dicho proceso con las sociedades que al 1 de enero de cada año se encuentren en el supuesto a que se refiere el citado párrafo.

Artículo 7.- Plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de dos (02) años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP. Artículo 8.- Supuestos de cancelación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad 8.1 Procede cancelar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad cuando se presenten los siguientes supuestos: 1. La inscripción de un acto societario posterior durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad. 2. La sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite. 3. La sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, que se encuentren pendientes de liquidación y, de ser el caso, de adjudicación a sus socios o accionistas o participacionistas, para estos efectos en la solicitud se debe indicar el número de partida del bien y la oficina registral. 4. La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros 5. La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica, cuyo vínculo laboral tiene una antigüedad mayor a un (01) año. 8.2 Mediante reglamento se establecen los sujetos que podrán solicitar la cancelación de la anotación preventiva, la forma, plazo y condiciones para dicho fin. Asimismo, tratándose de las entidades de la administración pública que posean información que requiera la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad conforme a lo dispuesto en el numeral 8.1, deben ponerla a su disposición a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital ­ SEGDI de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1246. Artículo 9.- Publicación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad 9.1 La SUNARP, con la finalidad que los terceros interesados tomen conocimiento de la anotación preventiva, así como de la eventual extinción por prolongada inactividad, adicionalmente, realiza las siguientes publicaciones en su portal institucional: 1. La relación de las sociedades en cuyas partidas se extendió la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad prevista en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo. 2. La relación de las sociedades con riesgo de eventual cancelación de su registro, seis (06) meses antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 10. 9.2 De igual manera, la SUNAT y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publican en su portal institucional la relación de sociedades a que se refieren el párrafo 9.1, a cuyo efecto, la SUNARP proporciona la información, conforme a lo que establezca el reglamento del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO II EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PROLONGADA INACTIVIDAD Artículo 10.- Cancelación por prolongada inactividad Transcurrido el plazo de dos (02) años de extendida la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a que se refiere el artículo 7, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.

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