Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 16

16

NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Multimodal en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, y que lo autoriza a actuar como tal." "Artículo 6.- Para ser reconocido y poder operar como Operador de Transporte Multimodal Internacional (OTM), la persona interesada debe previamente obtener la calificación comercial, su registro y la autorización respectiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; para cuyo efecto dicho Ministerio establece los requisitos y condiciones pertinentes, mediante Decreto Supremo. El certificado de Registro constituye la constancia de la autorización para ejercer la actividad de transporte multimodal internacional de mercancías. Emitida la autorización al Operador de Transporte Multimodal Internacional (OTM), el Ministerio de Transporte y Comunicaciones comunica por medios electrónicos a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la relación de OTM autorizados. Asimismo, comunica la relación de OTM que se encuentran con autorizaciones suspendidas o canceladas de manera inmediata." "Artículo 40.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se establecen las infracciones para los casos de violación de la presente norma, las cuales se clasifican como muy graves, graves y leves. La determinación de la infracción y su correspondiente sanción, así como la aplicación de la misma, se realiza conforme lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General." "Artículo 41.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aplica, las sanciones contra los OTM por las violaciones en que incurran respecto de las presentes Normas, y que según la gravedad de la infracción son: a) Suspensión de la Inscripción en el Registro y del Certificado de Registro: Inhabilitación temporal de las actividades autorizadas por un mínimo de treinta (30) días calendario y un máximo de hasta noventa (90) días calendario. b) Cancelación de la inscripción en el Registro y del Certificado de Registro: Inhabilitación definitiva y permanente de la autorización otorgada. c) Multa: Sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y dentro de los rangos de 0.10 UIT y 50 UIT." "Artículo 47.- Todos los aspectos referentes al régimen aduanero especial o de excepción de la modalidad de Transporte Multimodal Internacional se rigen conforme a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas." Artículo 4.- Del financiamiento La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, en el caso de las entidades públicas involucradas, se financia con cargo a sus presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Plazo para la adecuación En un plazo no mayor a un (01) año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, los Operadores de Transporte Multimodal que cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, para continuar con sus operaciones. Segunda.- Publicación de los OTM El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publica la relación de los OTM acreditados como operadores de Comercio Exterior, los cuales están autorizados

para realizar Operaciones de Comercio Exterior bajo la modalidad de Transporte Multimodal Internacional. Para efectos de cumplir lo dispuesto en el párrafo precedente, corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la lista de Operadores de Transporte Multimodal Internacional que han sido autorizados como Operadores de Comercio Exterior. Tercera.- Disposiciones reglamentarias Mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, se desarrolla las infracciones al Decreto Legislativo N° 714, Declaran de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías y aprueban normas correspondientes, así como las disposiciones a las que hace referencia el artículo 6 del Capítulo II de las Normas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 714. Cuarta.- Inclusión del concepto de Terminales Interiores de Carga en el Reglamento de Plataformas Logísticas Con el fin de ordenar el desarrollo de las Plataformas Logísticas, en el marco de la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, y promover el fomento de la competitividad del Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, se dispone la inclusión del concepto de Terminales Interiores de Carga, establecido en el Decreto Legislativo N° 714; en el Reglamento del artículo 3 de la Ley N° 30809. Quinta.- Referencias Las referencias a los términos "Transporte Multimodal", "Operador de Transporte Multimodal", "Contrato de Transporte Multimodal" y "Documento de Transporte Multimodal", contenidas en el Decreto Legislativo N° 714, que declara de interés nacional al transporte multimodal internacional, deben entenderse que es "Internacional". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Única.- Modificación de los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16, el artículo 18, el literal f) del artículo 24, y el numeral 25 de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional Modifícanse los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16, el artículo 18, el literal f) del artículo 24, y el numeral 25 de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, bajo los términos siguientes: "Artículo 16.- Zonas de Actividades Logísticas 16.1 En los puertos nacionales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en los puertos regionales, las Autoridades Portuarias Regionales establecen las Zonas de Actividades Logísticas; la Autoridad Portuaria Nacional está facultada a proponer las Zonas de Actividades Logísticas. En las Zonas de Actividades Logísticas se pueden desarrollar actividades y servicios de valor agregado, complementarios o conexos a las mercancías, entre otros. (...) 16.3 Para la creación de las Zonas de Actividades Logísticas debe observarse lo dispuesto en la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, y sus reglamentos." "Artículo 18.Comunicaciones Ministerio de Transportes y

18.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.