Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley Modifícanse la definición "Administración Aduanera" del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley, conforme a los textos siguientes: "Artículo 2.- Definiciones Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como: (...) Administración Aduanera. Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera." "TITULO II OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS Artículo 15.- Operador de comercio exterior Es operador de comercio exterior aquella persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera. Artículo 16.- Operador interviniente Es operador interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior. Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio exterior y operador interviniente Son obligaciones del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda: a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización. b) Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de cualquier acción de control dispuesta por la autoridad aduanera. c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos (2) años. d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. e) Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda. f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente

o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda. g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda. h) Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo 20. i) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 18.- Obligaciones del tercero El tercero vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente, tiene las siguientes obligaciones: a) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda. b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido. CAPÍTULO II OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR Artículo 19.- Operador de comercio exterior Son operadores de comercio exterior: a) El despachador de aduana. Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede ser: 1. El dueño, consignatario o consignante. 2. El despachador oficial. 3. El agente de aduanas. b) El transportista o su representante en el país. Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente. c) El operador de transporte multimodal internacional Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente. d) El agente de carga internacional. Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente. e) El almacén aduanero. Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros. f) La empresa del servicio postal. Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la autorización conforme a la legislación vigente. g) La empresa de servicio de entrega rápida. Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.

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