Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2018 (16/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Artículo 16.- Difusión de información sobre casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad La difusión de los casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad se realiza mediante las Notas de Alerta y Alertas de Emergencia, empleando el Portal de Personas Desaparecidas, en el marco del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas, entre otros medios disponibles en el Estado. Artículo 17.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los Sectores involucrados para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de sus competencias y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 18.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamentación El Ministerio del Interior elabora y propone el proyecto de reglamento del presente decreto legislativo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes. Segunda.- Protocolos Interinstitucionales La articulación estatal señalada en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo se regula mediante protocolos de carácter interinstitucional. Tercera.- Difusión de la norma La presente norma es difundida y exhibida en los locales de las Defensorías del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) de las municipalidades a nivel nacional, los Centros de Emergencia Mujer, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, las oficinas de la Defensoría del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios tengan pleno conocimiento de sus alcances. Cuarta.- Situación de las personas que cuentan con estadía temporal en el marco de la Ley N° 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial Aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo se encuentren bajo estadía de la Sociedad de Beneficencia Pública o el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), según los supuestos señalados en el artículo 7 de la Ley N° 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, mantienen su estancia en las mencionadas instituciones. Quinta.- Normas aplicables a casos de desaparición de personas Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo resultan aplicables para otros casos de desaparición de personas, de acuerdo a lo señalado en el reglamento del presente Decreto Legislativo. Sexta.Implementación de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas 6.1. La Policía Nacional del Perú perfecciona e implementa herramientas para la inmediata difusión de la Nota de Alerta y Alerta de Emergencia; así como para el fortalecimiento de la articulación estatal y del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.

6.2. Créase el Portal de Personas Desaparecidas como portal oficial de personas desaparecidas, en el cual se difunde información sobre la materia, principalmente: Notas de Alerta, Alertas de Emergencia y estadística. El Portal de Personas Desaparecidas es administrado por el Ministerio del Interior. Sétima.- Facultad de la Policía Nacional del Perú Facúltese a la Policía Nacional del Perú a utilizar los procedimientos de localización o geolocalización regulados en el Decreto Legislativo N° 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, cuando constituya un medio necesario para la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. Son pasibles de sanción administrativa, civil y penal, según corresponda, aquellas personas que hacen uso indebido de los datos de localización o geolocalización, conforme lo señalado en el artículo 7 del mencionado decreto legislativo. Octava.- Lineamientos en materia de Gobierno Digital La adopción e implementación de tecnologías digitales, arquitectura tecnológica, uso de datos georreferenciados, seguridad digital, plataformas tecnológicas, portales de uso ciudadano e interoperabilidad entre entidades de la administración pública, entre otros, se realiza en coordinación y siguiendo los lineamientos que emita la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros. Novena.Facultad para dictar medidas complementarias Autorízase al Ministerio del Interior a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Uso temporal de mecanismos y sistema de información En tanto se aprueba el reglamento del presente Decreto Legislativo, se utilizan los mecanismos, sistemas de información y otras disposiciones para la atención, difusión, investigación y búsqueda de personas denunciadas como desaparecidas señaladas en el Capítulo II del Título II y otras disposiciones afines del Reglamento de la Ley N° 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-IN que no contravengan el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificaciones a la Ley N° 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas Modifíquese los artículos 2, 3, 5 de la Ley N° 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas en los siguientes términos: "Artículo 2.- Objetivos del Registro El Registro tendrá como objetivos centralizar y organizar la información de todo el país en una base de datos que contenga información unificada acerca de aquellas personas desaparecidas y de aquellas que fueran localizadas." "Artículo 3.- Información y datos de las personas desaparecidas 3.1. El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas contiene como mínimo la siguiente información: a. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, sexo, nacionalidad y edad. b. Fotografía de la persona desaparecida, en caso sea posible.

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