Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2018 (22/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de setiembre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Salazar Díaz, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca, en contra de la Resolución N° 00291-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Herman Montenegro Gil, para la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00224-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 65 a 68), el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Niepos, por cuanto advirtió dos observaciones, siendo una de ellas, el haber verificado, tras la consulta en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que Herman Montenegro Gil, candidato a alcalde, se encontraba afiliado desde el 19 de febrero de 2010 a la organización política Cajamarca Siempre Verde y que si bien había adjuntado su renuncia a dicha organización política, faltaba la comunicación ante el ROP, otorgándole dos días para que subsane la observación efectuada. Con fecha 24 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca, subsana la observación advertida (fojas 71), señalando que el citado candidato a la alcaldía cumplió con presentar su renuncia a la organización política Cajamarca Siempre Verde, desconociendo que debía continuar con el trámite, por lo que adjunta la autorización de permiso otorgada por esta (fojas 72), a fin de participar en las presentes elecciones. Mediante Resolución N° 00291-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 82 a 85), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía Herman Montenegro Gil, al no haberse presentado documento que acredite la comunicación de su renuncia al ROP; y debido a que la autorización de permiso presentada fue suscrita por el secretario regional de organización de la organización política Cajamarca Siempre Verde quien, de acuerdo al artículo 38 del estatuto de dicha organización política, no tiene facultades para ello. Con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 92 a 97), el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha tomado en consideración la carta de renuncia irrevocable de fecha 23 de enero de 2017, presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual fue recibida por el presidente y fundador de la organización política Cajamarca Siempre Verde, señor César Gálvez Longa. b) El no permitir la participación de Herman Montenegro Gil en las presentes elecciones, le causa agravio, existiendo mala fe de la organización política Cajamarca Siempre Verde al no desafiliarlo oportunamente, causándole un daño moral y psicológico. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su primer párrafo, señala que: "Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste". 2. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la renuncia al partido político se realiza por

medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas. 3. Por otro lado, el último párrafo del artículo 18 de la LOP señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 4. Por su parte, el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, señala que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. 5. En ese orden de ideas, la segunda disposición transitoria final del Reglamento estableció que "solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución N° 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017". 6. Así, en el artículo primero, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Resolución N° 0338-2017-JNE, se estableció que "a efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017". La copia del cargo de la renuncia presentada, en el que se verifique el acuse de recibo por parte de la respectiva organización política, debió ser remitida a la DNROP como máximo hasta el viernes 9 de febrero de 2018. Análisis del caso concreto 7. Este colegiado electoral, luego de valorar las pruebas aportadas considera que Herman Montenegro Gil, candidato a la alcaldía por la organización política Frente Regional de Cajamarca, no obstante haber renunciado a su afiliación ante la organización política Cajamarca Siempre Verde, dentro de los plazos señalados por ley, esto es, con fecha 23 de enero de 2017, conforme consta en la carta de renuncia (fojas 53), no cumplió con la obligación de comunicar dicha renuncia al ROP; por tanto, infringió lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18 de la LOP y en el artículo 22, literal d, del Reglamento. 8. Por otro lado, si bien pretendió subsanar tal omisión presentando la carta de autorización de fecha 15 de mayo de 2018 (fojas 71), otorgada por la organización política Cajamarca Siempre Verde para así lograr su participación en las presentes elecciones, se aprecia que este documento fue firmado por el señor Adolfo Fernando Carrasco Fernández, cuyas funciones no están expresamente designadas en el estatuto de la referida organización política como se entiende en el artículo 40 que estipula "Las funciones de cada Secretaria Regional se ajustan a la norma del presente Estatuto y a las reglas establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones respectivo". 9. En suma, la carta de autorización fue otorgada por un directivo que no tenía facultad expresa para ello, más aún, debe considerarse que la organización política Cajamarca

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