Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2018 (22/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 22 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA

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de la Constitución Política y resulta completamente válido suspender la aplicación de las disposiciones partidarias. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 2. El mismo cuerpo legal, prevé, en su artículo 18, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, por lo que deberán presentar una declaración jurada en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación. 3. En el mismo sentido, el artículo 9, literal d, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP indica que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. En mérito de lo expuesto en el numeral 7, del artículo 87, del Texto Único Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0049-2018-JNE (TORROP), establece que la inscripción y actualización del padrón de afiliados se realiza conforme al quinto párrafo del mencionado artículo 18 de la LOP. En tal sentido, el personero legal de la organización política debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que pretenda participar, y además, puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, los cuales también se archivarán como título y serán publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 5. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 6. Asimismo, la única disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, por lo que se colige que las organizaciones políticas podrán presentar sus actualizaciones del padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el JEE, es decir, hasta el 19 de junio de 2018. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, el recurrente concretamente señala que los artículos 24 y 26 del estatuto no deben ser aplicados en virtud del Acuerdo 001-2018-CRE/MPSA (en adelante, Acuerdo), de fecha 27 de marzo de 2018; asimismo, el recurrente también indica que la disposición final única del Reglamento, no constituye un mandato restrictivo para acreditar la condición de afiliado de una organización política. 8. Respecto a ello, el apelante refiere que los precitados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, que señala lo siguiente:

El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 9. Así las cosas, en primer lugar, cabe analizar si el Acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, por lo que corresponde a este Tribunal electoral verificar que, además de haber sido expedido dicho acuerdo por un órgano competente, este no sea contrario a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 10. Sobre el particular, se advierte que el artículo 9 del estatuto del movimiento regional, señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección y, dentro de sus facultades, se encuentra la de deliberar y resolver asuntos relativos a la actividad partidaria, así como resolver todo lo concerniente a la línea política del movimiento en armonía con su ideario político. 11. Asimismo, el referido artículo 9, literal e, del estatuto, señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa, está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto, es por ello que, en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018 para llevar a cabo una reunión extraordinaria con el fin de debatir y deliberar sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26 del capítulo III del Estatuto, en las elecciones internas para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 12. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto. 13. En segundo lugar, corresponde examinar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de sus miembros activos; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan para lo cual los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos. 14. Al respecto, el artículo 10 del estatuto, señala lo siguiente: Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR) Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto. 1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER). 2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP). 3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [énfasis agregado]. 15. Es entonces que, de la mencionada acta, se registraron las asistencias de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política. Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 13, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que, se puede realizar la misma, únicamente, con los afiliados que ese momento se encuentren presentes. Sin embargo, resulta pertinente precisar que dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos.

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