Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2019 (15/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 15 de abril de 2019 /

El Peruano

g. Sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, es preciso indicar que el cese de la conducta infractora sí fue considerada por la primera instancia del OSIPTEL, suponiendo la reducción de la multa base en 20%. Por lo tanto, cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa han sido analizados en base a las pruebas actuadas y a la normativa aplicable; por lo que la multa responde a una adecuada valoración que se encuentra expresada en la Resolución de Gerencia General. En este sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad en la determinación de la sanción. 3.2.3. Sobre la aplicación de atenuantes y eximentes de responsabilidad 3.2.4. Sobre la subsanación de la conducta ENTEL señala que si bien la norma exige que la subsanación se efectúe antes de la imputación de cargos, lo cierto es que la finalidad de dicha regla es que se demuestre que el administrado quiso ajustar su conducta a derecho sin que fuera necesaria la intervención de la autoridad. Siendo así, bajo una lectura finalista de la norma, ENTEL argumenta que, dado que la conducta infractora habría cesado antes de la variación de la imputación de cargos, correspondería aplicar el eximente por subsanación voluntaria previsto en el artículo 257º del TUO de la LPAG. En relación a lo argumentado por ENTEL, resulta importante acotar que para la aplicación de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, debe cumplirse con los siguientes requisitos: i) Cese de la conducta infractora de manera previa al inicio del PAS ii) Voluntariedad iii) Reversión de efectos A partir de lo indicado, se tiene que ENTEL sostiene en su recurso de apelación, que la conducta cesó antes de la variación de imputación de cargos. Al respecto es preciso indicar que- en efecto- el cese se dio, toda vez que con fecha 27 de abril de 2017, se verificó que la empresa operadora cumplió con bloquear los IMEI imputados a fin de que a través de ellos ya no se preste el servicio móvil; no obstante, del Informe Nº 202-GSF/2018 se advierte que dicha conducta se dio en el marco del cumplimiento de lo ordenado por la GSF a través de la Resolución de Medida Cautelar Nº 00085-2018-GSF/OSIPTEL; por lo cual se observa que dicho comportamiento no fue voluntario. En consecuencia, considerando que es preciso que se cumplan los tres (3) requisitos legales indicados de forma precedente y que, en el presente caso no se cumpliría con el vinculado a la voluntariedad, no resulta aplicable el eximente de responsabilidad alegado por ENTEL. 3.2.5. Sobre la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora ENTEL refiere que, de acuerdo a la resolución impugnada, la única medida para acreditar la no repetición de la conducta sería aquella dirigida a que la descarga de archivos de IMEI no se vea afectada por deficiencias en el reporte de las demás empresas operadoras; no obstante dicha exigencia sobrepasaría su capacidad de acción. Siendo así, la empresa operadora indica que deben considerarse las medidas implementadas para que sus sistemas registren correctamente los IMEI reportados y las mejoras a nivel de su EIR. En principio, es importante indicar que, en ninguna etapa del procedimiento, el OSIPTEL ha señalado que

la única medida para acreditar la no repetición de la conducta sería que ENTEL garantice que la descarga de archivos de IMEI no se vea afectada por deficiencias en el reporte de las demás empresas operadoras. Al respecto, corresponde indicar que la obligación establecida en las Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG, pretende prevenir y combatir el hurto, robo o comercio ilegal de equipos terminales móviles, dentro del marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Adicionalmente, se busca desincentivar el despliegue de conductas delictivas relacionadas al uso de terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos. A partir de ello, la aplicación del atenuante de responsabilidad materia de análisis supondría que ENTEL acredite la adecuación de su comportamiento a la normativa vigente y, en consecuencia, la implementación de medidas que garanticen la no repetición de la infracción advertida. Pese a ello, tal como se expuso en la Resolución de Gerencia General, la empresa operadora no ha presentado en esta ni en ninguna etapa previa del procedimiento, medio probatorio alguno direccionado a acreditar la implementación de medidas que eviten la ocurrencia de incidencias como las verificadas en el presente PAS. IV. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en las Normas Complementarias del RENTESEG, deberá publicarse la Resolución que expida dicho Colegiado. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 056-GAL/2019 del 12 de marzo de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 702. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución Nº 00012-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de doscientos ochenta (280) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/OSIPTEL, al haber prestado el servicio móvil mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registrados como sustraídos o perdidos, en la Base de Datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018, respecto de ciento doce mil ochocientos treinta y seis (112 836) IMEI respectivamente. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 056-GAL/2019 a la empresa Entel Perú S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 056-GAL/2019 y la Resolución Nº 012-2019-

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