Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2019 (15/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 15 de abril de 2019 /

El Peruano

(iii) En el caso de los IMEI que no se encuentren asociados a un servicio móvil activo y, por tanto, no haya sido posible el envío del referido mensaje de texto, el plazo máximo para su ingreso en el EIR de VIETTEL PERÚ S.A.C. será de tres (03) días hábiles computados desde el día siguiente de notificada la presente resolución. (iv) La empresa operadora deberá verificar que el EIR cumpla con sus funciones, de tal manera que en ningún caso en los equipos terminales móviles registrados con los códigos de IME señalados en el Anexo 2 del Informe de Supervisión, se pueda habilitar un servicio móvil (cursar tráfico)." 1.3. Mediante Carta C.01531-GSF/2018 notificada el 26 de septiembre de 2018, se comunicó a VIETTEL la variación de la imputación de cargos formulada en el presente procedimiento administrativo sancionador y se le informó que se variaba el artículo que calificaba la posible infracción, estableciéndose que el mismo se seguirá por la supuesta comisión de la infracción tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/OSIPTEL. 1.4. Con Informe Nº 00158-GSF/SSDU/2018 del 3 de septiembre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización concluyó que VIETTEL ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución de Medida Cautelar Nº 00083-2018-GSF/OSIPTEL, correspondiendo el levantamiento de la Medida Cautelar. 1.5. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 013-2019-GG/OSIPTEL de fecha 22 de enero de 2019, notificada el 23 de enero de 2019, la primera instancia resolvió lo siguiente: "Artículo 1º.ARCHIVAR el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. respecto al incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2013-CD/OSIPTEL, sobre los ciento veintiocho (128) IMEI detallados en el Anexo 1, de conformidad con los fundamentos expuestos en el numeral 1 del extremo II de la presente Resolución. Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., con una MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y SEIS (256.96) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como muy grave en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2013CD/OSIPTEL, en tanto que prestó el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentran registradas como sustraídas o perdidas, en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en el periodo de noviembre de 2017 a febrero de 2018, cuyos IMEI se encuentran detallados en el Anexo 2, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución." 1.6. Con fecha 13 de febrero de 2019, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 013-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

estimados que corresponderían al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, y que están referidos a los costos evitados e ingresos ilícitos. Consideran que la Gerencia General se ha limitado a indicar que los cálculos han sido realizados en base al "costo de personal y/o mantenimiento del equipo necesario para cumplir con el RENTESEG" y en los "supuestos ingresos que obtienen las empresas operadoras producto del cargo de interconexión que aplican al resto de empresas operadoras". Agrega que no se ha sustentado de manera fáctica ni exhaustiva las razones por las que el costo evitado fue de S/ 14 974,00 (Catorce mil novecientos setenta y cuatro soles) y el ingreso ilícito por cada IMEI fue de S/ 32,80 (treinta y dos con 80/100 soles). Además, VIETTEL señala que no se ha contado con elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado, no se ha configurado reincidencia, ni se ha evidenciado la existencia de intencionalidad, por lo que la multa impuesta no resulta razonable, al ser desproporcionada respecto al análisis de los criterios aplicables para la determinación de la sanción. Aunado a ello, argumenta VIETTEL que corresponde la aplicación del Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse comprobado que no ha cometido reincidencia de la conducta imputada, contrariamente, ha implementado protocolos estrictos a fin de evitar la comisión de la infracción; asimismo, reitera que no se cuenta con información suficiente que permita cuantificar el perjuicio económico causado, por lo que resulta un cálculo inexacto. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que el Principio de Razonabilidad se encuentra recogido en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los siguientes términos: "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (...)" Ahora bien, corresponde analizar cada uno de los argumentos presentados por VIETTEL frente a la supuesta incorrecta evaluación realizada por la Gerencia General, respecto a cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa: a) Con relación al beneficio ilícito, es preciso considerar que dicho criterio fue analizado dentro de los márgenes del Principio de Razonabilidad, siendo que el detalle de la cuantificación del mismo se encuentra descrito en la Resolución de Gerencia General Nº 00013-2019-GG/ OSIPTEL.

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS: Señala VIETTEL que en la resolución impugnada se incurrió en imprecisiones con relación a los montos

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Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

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