Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2019 (15/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 15 de abril de 2019 /

El Peruano

De este modo, mediante carta Nº 1529-GSF/2018, la GSF notificó a ENTEL la variación del artículo que tipifica la infracción administrativa del PAS, sobre la base de los mismos hechos que sirvieron de sustento para imputar la comisión de la infracción, que fue notificada mediante carta Nº 538-GSF/2018. Vale resaltar que, el órgano instructor amparó su actuación en lo dispuesto en el artículo 22º del RFIS. De esa manera, tal como lo establece dicho artículo, sí es posible que durante el desarrollo del PAS los artículos y dispositivos legales varíen, no necesariamente frente a hechos nuevos, siempre y cuando se otorgue a la empresa operadora un nuevo plazo para emitir sus descargos, garantizándose así el respeto al Principio del Debido Procedimiento. En este sentido, mediante carta Nº 1529GSF/2018 notificada con fecha 26 de setiembre de 2018, se modificó el tipo infractor por las Normas Complementarias del RENTESEG, en cuanto ENTEL prestó el servicio móvil en equipos terminales que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información. Adicionalmente, tomando en cuenta que el mencionado artículo 22º del RFIS, exige que se conceda al administrado un plazo para presentar sus descargos, mediante la carta Nº 1529-GSF/2018 se otorgó a ENTEL el plazo de cinco (05) días para la remisión de sus descargos. Cabe señalar que dicho plazo se alinea a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 257º del TUO de la LPAG8 y que en el presente caso, ENTEL remitió sus argumentos por escrito de manera oportuna y sin solicitar prórroga alguna. Finalmente, es importante indicar que la variación en la imputación efectuada en el marco del presente caso, no significa que la nueva imputación no presente un análisis de los hechos y la infracción observada. Ello, se evidencia en el Informe Nº 178-GSF/SSDU/2018 adjunto a la carta Nº 1529-GSF/2018, a través del cual se evalúa el incumplimiento advertido, que permite concluir en que la variación materia de análisis no incidió en la motivación como requisito de validez de los actos administrativos. Lo antes indicado aunado al hecho que la empresa operadora siempre tuvo la posibilidad de defenderse, confirma que en ningún momento se vulneró el Principio de Legalidad y que, más bien, se garantizó a ENTEL no solo su derecho a defenderse a través de la presentación de descargos en un plazo razonable sino también a hacer uso de la palabra ante la GSF, Gerencia General y el Consejo Directivo. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la imputación de cargos efectuada cumple con todos los requisitos de validez contenidos en los artículos 8º9 y 10º10 del TUO de la LPAG, y que la Resolución Nº 2982018-GG/OSIPTEL fue dictada conforme al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la referida imputación no ostenta vicio de nulidad y corresponde desestimar los argumentos expuestos por ENTEL, en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad

Finalmente, ENTEL señala que atribuir toda falla a una falta de diligencia supondría un uso incorrecto del régimen de responsabilidad, más aun cuando la empresa operadora habría acreditado conducirse diligentemente. En relación a lo argumentado, es importante señalar que para la imputación de cargos al momento de dar inicio a un PAS, es preciso haber verificado ­ con anterioridadque los hechos advertidos durante la etapa de supervisión calcen con los supuestos de hecho incorporados en la norma como infracción y, además, que los mismos sean atribuibles a la empresa operadora en virtud del Principio de Causalidad. Siendo así, tal como fue indicado por la Gerencia General, se ha logrado acreditar de manera indubitable que ENTEL prestó servicio mediante equipos terminales cuyas series se encontraban registradas como sustraídas o perdidas en la base de datos centralizada del procedimiento de intercambio de información, durante los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018; frente a lo cual la empresa operadora no ha remitido ningún medio probatorio que le permita exonerarse de responsabilidad. De otro lado, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían actuar diligentemente y desplegar sus mejores esfuerzos para ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Debe agregarse además que, en el caso particular de la obligación vinculada a la prohibición de prestar el servicio móvil a través de equipos terminales móviles asociados a IMEI registrados como sustraídos o perdidos en la base centralizada del procedimiento de intercambio de información del OSIPTEL, ésta fue de conocimiento de ENTEL desde su incorporación en la Resolución Nº 066-2017-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de mayo de 2017, que dispuso la consulta pública del Proyecto Normativo que aprobaba las "Normas complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad". Cabe indicar que dicha pre publicación fue comentada por parte de ENTEL, de lo cual se desprende que ­ en efecto- conocía la norma y que además, tuvo la oportunidad

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3.2.1. Sobre la evaluación de la conducta infractora
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ENTEL indica que no sería razonable imponer una sanción en este caso, dado que no cumpliría ninguna finalidad (ni preventiva ni represiva) en tanto su conducta siempre habría reflejado compromiso con el cumplimiento de la norma. En esa línea, la empresa operadora solicita, más bien, la aplicación del Principio de Prevención establecido en el Reglamento General de Supervisión11. De otro lado, ENTEL afirma que habría incurrido en la infracción imputada debido a la curva de aprendizaje regulatoria que necesitó para adecuar sus sistemas a las exigencias del RENTESEG. Así, la empresa operadora agrega que contar con un título habilitante no es mérito suficiente para que se le exija el cumplimiento de obligaciones sin posibilidad de error.

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"Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (...) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación." (subrayado agregado) "Artículo 8.- Validez del acto administrativo Es válido el acto administrativo dictado conforma al ordenamiento jurídico" "Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma." Aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL.

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