Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2019 (02/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 2 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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imputada por lo que en el presente caso se habría afectado el Principio de Razonabilidad y el Principio Legítimo del Poder. Al respecto, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: · Juicio de idoneidad o de adecuación: En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, la finalidad perseguida corresponde a la tutela del bien jurídico protegido, el cual está representado en garantizar que la información brindada por ENTEL a los usuarios sea clara, veraz, detallada y precisa respeto al plazo de contratación del servicio de internet fijo inalámbrico. Así, a través de la imposición de la sanción constituye una medida eficaz, que permitirá generar un efecto disuasivo de modo que ENTEL implemente mecanismos y/o comportamientos destinados a garantizar el cumplimiento de la obligación de brindar información clara, veraz, detallada y precisa a los abonados. · Juicio de necesidad: En cuanto a la necesidad de la sanción impuesta, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por ENTEL, en el presente procedimiento sí se ha evaluado la posibilidad de emitir medidas alternativas, llegando a la conclusión, que comparte este Consejo, que la necesidad de la medida elegida se encuentra justificada. Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fiscalizadora y sancionadora, optando por imponer una sanción o medida correctiva. Así, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a efectos de no incumplir nuevamente con las obligaciones contenidas en el TUO de las Condiciones de Uso respecto a brindar información clara, veraz, detallada y precisa, dado que una información no veraz brindada por una empresa operadora puede llevar a que un usuario tome decisiones de consumo erradas induciéndolo a error, lo cual a su vez puede generarle diversos problemas que lo lleven a incurrir en costos, por ejemplo, al iniciar un procedimiento de reclamo derivado de la mala información recibida. · Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa base en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; esto es, cincuenta y un (51) UIT. Asimismo, sobre dicho monto se aplicó un factor atenuante de 20%. Respecto al cese de la conducta infractora, es preciso señalar que la Primera Instancia no consideró dicha situación como un eximente de responsabilidad en la medida que el cese no fue voluntario. No obstante, acorde a diversos pronunciamientos previos, se consideró dicha

situación como un criterio atenuante, el cual conllevó a reducir el monto de la multa en 20%. En atención a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder, por lo que corresponde desestimar este extremo de los argumentos de ENTEL. 4.4. Respecto a la graduación de la sanción. ENTEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad en la graduación de la sanción, toda vez que la Primera Instancia habría ha valorado inadecuadamente los criterios de proporcionalidad exigidos por el TUO de la LAPG. Al respecto, es preciso señalar que la Primera Instancia, en análisis que comparte este Cuerpo Colegiado, ha procedido a evaluar los criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Con relación a ello, debe indicarse en principio, que el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación. Ahora bien, ENTEL refiere que en el presente caso, la probabilidad de detección es alta en la medida que la oferta comercial de la empresa es pública. Al respecto, es preciso señalar que en el presente procedimiento no se ha verificado la veracidad de la oferta comercial de ENTEL, sino la información que es brindada por los representantes de dicha empresa a través de diversos medios de interacción con los usuarios. Así, se ha considerado la probabilidad de detección como media, teniendo en cuenta que para su determinación se han tenido que realizar acciones de supervisión encubiertas, opinión que comparte este Consejo. De otro lado, ENTEL ha señalado sobre el beneficio ilícito, que no habría evitado costos en la medida que sí habría capacitado a su personal. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones de capacitación deben estar orientadas no solo a las ventas de la empresa, sino al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que la capacitación y el personal contratado es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado en este caso dado los casos en los que se incurrió en la infracción. Finalmente, en cuanto a la reducción de casos de dieciocho (18) a diecisiete (17), debe tenerse en cuenta que en la medida que el beneficio ilícito ha sido calculado en base al costo evitado, así como que la multa base ha sido establecida en límite mínimo legal para las infracciones graves, habiéndose además reducido la multa en aplicación de un factor atenuante; no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Primera Instancia. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 252GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 721. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 225-2019-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta de cuarenta con 80/100 (40.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/

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