Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2019 (02/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES
Acta de Supervisión del 23 de agosto de 2018 a las 14:44 horas.

Lunes 2 de diciembre de 2019 /

El Peruano

encuentra referido únicamente a equipos terminales y no ­conforme ha sido desarrollado previamente ­ a equipos como el router o módem." En ese sentido, lo que se ha indicado es que los contratos adicionales para la adquisición y financiamiento al que hace referencia el artículo 16-A (incluyendo el último párrafo) no se encuentran referidos a los router o modem dado que estos no son equipos terminales. En efecto, los router o modem constituyen equipos indispensables para la provisión del servicio de acceso a internet, sin el cual no es posible que se dé la prestación efectiva del servicio y que el usuario finalmente tenga a disposición el uso de dicho servicio. De acuerdo a ello, los router o modem corresponden ser entregados por la empresa operadora como parte de los acuerdos para financiar el pago por la instalación o acceso al servicio público de telecomunicaciones, los cuales no deben superar los seis (6) meses lo cual también se encuentra contenida en el artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es preciso reiterar que la Primera Instancia únicamente ha considerado aquellos casos en los que la información recibida se encontraba directamente referida a la duración del contrato de prestación del servicio. De otro lado, en cuanto a la acción de supervisión correspondiente al primer párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, ENTEL ha señalado en su Informe Oral de fecha 21 de noviembre de 2019, que no se habría configurado la infracción debido a que, al no contarse con cobertura, no correspondía brindar la información requerida. Con relación a ello, es preciso citar el primer párrafo del mencionado artículo, el cual establece: "Artículo 6.Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. (...)" Como puede advertirse del texto antes citado, el derecho de "toda persona" a recibir información de la empresa operadora no se encuentra supeditada a que efectivamente se pueda realizar la contratación en la oportunidad en que esta es solicitada. Así por ejemplo, los usuarios en el marco de la evaluación de las decisiones que pueden adoptar, pueden requerir información a efectos de comparar la oferta comercial de las empresas operadoras o incluso, en el caso de no existir cobertura respecto de un determinado servicio de su interés, esperar a que la empresa amplíe su cobertura antes de optar por la contratación con otra empresa, para cuya evaluación resultaría necesario contar con la información que estime pertinente. En ese sentido, no corresponde atender este argumento de ENTEL. Asimismo, en cuanto al supuesto direccionamiento de las preguntas realizadas por los supervisores, debe indicarse que de la revisión de las acciones de supervisión, se verifica que las preguntas son claras y directas. En ese sentido, dado que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de ENTEL. 4.3. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y el Principio Legítimo del Poder. ENTEL sostiene que no corresponde que se le imponga una sanción dado que ha cesado con la conducta

Llamada realizada el 23 de agosto de 2018 (11:42 horas) al número 01-611--7777

Con relación a ello, es preciso señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso establece, como criterio general, que toda información requerida a la empresa operadora deberá ser clara, veraz, detallada y precisa. En ese sentido, el esquema comercial desplegado por ENTEL, así como la información adicional brindada por dicha empresa -como aquella referida al cálculo de la penalidad aplicable por terminación del contrato antes del plazo forzoso-, no altera el carácter de la información brindada respecto a la duración del contrato de prestación de servicio, la cual no cumple con ser clara, veraz, detallada y precisa. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que en aquellas acciones de supervisión en las que los representantes de ENTEL asociaron el plazo forzoso al financiamiento del router, la GSF imputó el incumplimiento del inciso viii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, las cuales fueron archivadas por la Primera Instancia5. En ese sentido, queda claro que la Gerencia General únicamente ha considerado como incumplimiento del inciso vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso a aquellos en los que la información brindada ha estado directamente referida a la duración del contrato de prestación del servicio. De otro lado, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por ENTEL, este Consejo considera que la obligación normativa cuyo incumplimiento ha sido imputado y sancionado por la Primera Instancia, era clara a la fecha de la realización de la supervisión. Cabe indicar que, según ENTEL, dicha falta de claridad queda manifestada debido a que en el procedimiento de eliminación de barrera burocrática tramitado ante el INDECOPI, en el Expediente 032-2019-CEB, el OSIPTEL habría indicado que lo dispuesto en el artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso no resulta aplicable a los routers para la prestación del servicio de internet fijo. Con relación a ello, debe indicarse que la afirmación de ENTEL se fundamenta en una cita de la sumilla de la Resolución del INDECOPI Nº 0340-2019/CEB-INDECOPI. Sin embargo, como puede apreciarse en el texto de la propia resolución, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2019 al INDECOPI, el OSIPTEL ha indicado: "El artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso, en ningún caso, regula la adquisición o financiamiento del router y/o modem; entendida esta como el establecimiento de condiciones o requisitos para la compra de dicho equipamiento (...) Cabe indicar, que los contratos adicionales para la adquisición o financiamiento a que hace referencia el artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso, se

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Cabe indicar que la Primera Instancia archivó dichos casos no porque considerara que no se habría incurrido en infracción, sino a que fueron mal imputados.

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