Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2019 (02/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 2 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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4.1. Sobre la presunta vulneración del Derecho de Defensa. ENTEL señala que la Primera Instancia ha considerado un caso no contemplado en la imputación de cargos. Sostiene dicha afirmación debido a que la Gerencia General, al analizar los incumplimientos imputados, señaló que respecto a las acciones de supervisión en las que se habría verificado el incumplimiento del "literal (vii) y (viii)" del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, solo se considerarían siete (7) acciones de supervisión y no ocho (8), que era el resultado de sumar el desagregado de "llamadas de prueba", "página web" y "chat en línea". Así, según ENTEL, dado que el total de acciones de supervisión imputadas ascendía a treinta (30) y se archivaron trece (13), solo debieron haberse considerado diecisiete (17) casos; sin embargo, la resolución impugnada ha considerado dieciocho (18) casos, lo cual afectaría su Derecho de Defensa y con ello el Debido Procedimiento. Con relación a lo antes mencionado, debe precisarse que, tal como ha señalado la propia ENTEL, la Primera Instancia señaló que únicamente consideraría siete (7) acciones de supervisión referidas al incumplimiento del "literal (vii) y (viii)". Sin embargo, posteriormente, en su análisis para la determinación de los incumplimientos al literal (vii) del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que la Gerencia General habría considerado ocho (8) casos correspondientes a dicho supuesto. En ese sentido, corresponde enmendar la resolución impugnada y considerar únicamente los siete (7) casos a los que inicialmente hace referencia la resolución impugnada. Así, sumado a las demás acciones de supervisión consideradas por la Primera Instancia para la imposición de la sanción, se analizarán únicamente diecisiete (17) casos y no dieciocho (18), como erróneamente se señala en algunas partes de la resolución de Gerencia General. Ahora bien, es preciso señalar que este Consejo Directivo considera que dicho error no acarrea la nulidad de la resolución N° 225-2019-GG/OSIPTEL, dado que no altera lo sustancial del pronunciamiento de la Primera Instancia y como veremos al analizar el punto 4.4, tampoco altera el sentido de su decisión. En ese sentido, en el presente caso no se ha vulnerado el Derecho de Defensa ni el Debido Procedimiento, por lo que corresponde desestimar el pedido de nulidad de ENTEL. 4.2. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad. ENTEL señala que, a diferencia de lo señalado por la Primera Instancia, la información brindada a través de sus canales de venta nunca estableció un plazo forzoso superior a seis meses por la prestación del servicio, toda vez que el plazo de dieciocho meses habría estado referido al financiamiento del equipo (router). Al respecto, debe indicarse que de las acciones de supervisión que han sido tomadas en cuenta por la Primera Instancia para la imposición de la sanción respecto al incumplimiento del literal vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que la información obtenida de la interacción entre los representantes de ENTEL y los supervisores de la GSF, se encuentra referida al tiempo de permanencia del contrato del servicio de internet fijo. En efecto, en dichas acciones de supervisión se advierte que ante preguntas específicas sobre el plazo de prestación del servicio, los representantes de ENTEL respondieron que este era de dieciocho (18) meses. Así, a manera de ejemplo, resulta relevante transcribir algunos de los casos expresamente detallados en la resolución impugnada:

1.2. Mediante cartas EGR-1138/18, recibió el 11 de octubre de 2018, remitió sus descargos y solicitó el uso de la palabra, el cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 2018. 1.3. El 7 de enero de 2019, mediante carta C.008GG/2019, la Gerencia General remitió a ENTEL copia del Informe N° 272-GSF/2018, en el que se analizan los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. A través de la carta N° EGR-032/19 recibida el 14 de enero de 2019, ENTEL presentó sus descargos al Informe N° 272-GSF/2018 y solicitó Informe Oral, el cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2019. 1.5. Mediante Resolución N° 0225-2019-GG/OSIPTEL3 del 25 de setiembre de 2019, la Primera Instancia resolvió: · ARCHIVAR la Acción de Supervisión realizada el día 21 de agosto de 2018 a las 14:31 horas, referido al incumplimiento del numeral vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. · ARCHIVAR, en atención al Principio de Tipicidad, el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a ENTEL en el extremo referido al incumplimiento del numeral viii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. · SANCIONAR a la empresa ENTEL con una multa de cuarenta con 80/100 (40.8) UIT por la infracción grave, tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto por el artículo 6 de la mencionada norma. 1.6. El 17 de octubre de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 002252019-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría afectado el Derecho de Defensa al considerar casos no contemplados por la notificación de cargos. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad dado que el inciso vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso hace referencia a información sobre plazos y condiciones del servicio, mientras que los hechos detectados se refieren al financiamiento de equipos. Asimismo, respecto a la acción de supervisión correspondiente al primer párrafo de dicho artículo, ENTEL señala que no se habría configurado la infracción debido a que al no contarse con cobertura no correspondía brindar la información requerida. 3.3. ENTEL considera que no corresponde que se le imponga una sanción dado que ha cesado con la conducta imputada, por lo que en el presente caso se habría afectado el Principio de Razonabilidad y el Principio Legítimo del Poder. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad en la graduación de la sanción. IV. ANALISIS DEL RECURSO:

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A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL:

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Notificada el 25 de setiembre de 2019, a través de carta C.661-GG/2019. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

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