Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2019 (13/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Viernes 13 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Afectaciones en Uso de Predios de Dominio Público", y la Directiva N° 004-2011/SBN, denominada "Procedimientos para la Constitución del Derecho de Usufructo Oneroso de Predios de Dominio Privado Estatal de Libre Disponibilidad y de la Opinión Técnica de la SBN para la Constitución del Derecho de Usufructo a cargo de las Entidades del Sistema", al haberse cumplido con el procedimiento establecido para su revisión y actualización previsto en los literales a) y b) del numeral 6.3.7 de la Directiva N° 002-2017/SBN denominada "Disposiciones para la Emisión de Documentos Normativos en la SBN"; Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las modificaciones de las mencionadas directivas, a fin de garantizar el uso y aprovechamiento eficiente de los bienes inmuebles estatales y la correcta aplicación de la normativa legal aplicable en los actos de adquisición, administración, disposición y registro por parte de las entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales; Con los visados de la Gerencia General, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Normas y Registro, la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal; y, De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151; el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y, en uso de las atribuciones conferidas en los literales b) y r) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales­SBN, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificación de la Directiva N° 0012018/SBN Modifíquese el artículo IV, el numeral 6.6.1.2, literal d) del numeral 6.8.1, literales b) y c) del numeral 6.8.2, literal a) del numeral 6.9, literales a) y b) del numeral 6.10, literal c) del numeral 7.1.1.3, literal c) del numeral 7.1.1.3.1, literales a) y b) del numeral 7.1.2.2.1, numeral 7.1.2.2.2, literal b) del numeral 7.2.1.2.2, literal c) del numeral 7.2.1.3, literales a) y b) del numeral 7.2.2.2.1, numeral 7.2.3, literal a) del numeral 7.2.4, literal c) del numeral 7.3.1.3, numeral 7.3.2.2.1, artículo X. Disposiciones Complementarias Finales, artículo XI. Glosario de Términos, y, artículo XII. Abreviaturas y Nomenclaturas de la Directiva N° 001-2018/ SBN, denominada "Disposiciones para la Supervisión de Bienes Inmuebles Estatales", aprobada por Resolución N° 063-2018/SBN, en los términos siguientes: "IV. BASE LEGAL (...) · Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. (...) · Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General." "6.6.1.2 Requerimiento de información complementaria Si de la información proporcionada por el o la denunciante o peticionario (a) o con la que cuenta la SBN, no sea posible identificar el inmueble, acto o procedimiento, la SBN requiere por única vez al recurrente que efectúe las precisiones respectivas en el plazo de cinco (05) días hábiles. Si dentro del plazo establecido el o la denunciante o peticionario (a) no cumple con el requerimiento, se tiene por no presentada la denuncia, conforme a lo previsto en el numeral 136.4 del artículo 136 del TUO de la LPAG." "6.8 De las etapas de la actuación de supervisión 6.8.1 Etapa indagatoria (...) d) De existir discrepancias entre el área gráfica y el área inscrita, o de advertirse la existencia de posibles duplicidades con partidas de predios de terceros o se identifiquen partidas registrales de privados en el ámbito

de la supervisión, u otras situaciones que no permitan determinar el área exacta materia de supervisión, la SDS pone en conocimiento de la SDAPE dichas circunstancias, a través de un informe donde se sustente la necesidad del saneamiento físico legal, adjuntando la documentación recopilada: títulos archivados, partidas registrales, inspecciones de campo, entre otros, de corresponder, para las acciones de saneamiento técnico legal a que hubiere lugar, luego de lo cual la SDS continúa con las acciones de supervisión." "6.8.2 Etapa sustantiva (...) b) Si de la supervisión se determinan infracciones a la Ley, el Reglamento u otra norma aplicable, acto administrativo, contrato con el Estado u otra fuente jurídica, incurridas en el procedimiento y/o ejecución de los actos de administración, adquisición, disposición y registro de los bienes inmuebles estatales, con el informe final se pone en conocimiento del Titular de la entidad correspondiente y de la Contraloría General de la República, a fin de que se adopten las acciones correctivas y sancionatorias respectivas, bajo responsabilidad del Titular de la citada entidad, conforme a lo previsto por el literal d) del numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151. c) En caso se detecten conductas infractoras previstas por el artículo 32 del TUO de la Ley N° 29151 u otra norma legal, cometidas por particulares sobre bienes inmuebles estatales, se recomienda el inicio del respectivo procedimiento sancionador para imponer las sanciones y medidas correctivas que correspondan." "6.9 Del Acta de Inspección a) El Acta de Inspección es el documento en el que se deja constancia de los hechos verificados en el acto de inspección del inmueble, recoge la manifestación de los ocupantes o su negativa a identificarse y/o suscribir el acta, el requerimiento efectuado para que la entidad o el tercero ocupante presente documentación o información adicional, y demás aspectos previstos en el artículo 244 del TUO de la LPAG. (...)." "6.10 De la obligación de remitir información a) Las entidades del SNBE que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre el inmueble materia de supervisión, están obligadas a remitir, en forma gratuita a la SBN la información que se les requiera en el plazo de siete (07) días hábiles; asimismo, en similar plazo deben remitir o permitir el acceso de la información geoespacial (información cartográfica básica y catastral de propiedad y otros derechos) que posean, en el estado en que se encuentren, conforme a lo previsto en el artículo 27 del TUO de la Ley N° 29151. b) Los (as) particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre el inmueble materia de supervisión, están obligados (as) a remitir a la SBN la información que se les requiera, en el plazo de diez (10) días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 143, inciso 4 del TUO de la LPAG." "7.1.1.3 Del informe preliminar (...) c) Si existe en trámite algún proceso judicial y por razón debidamente fundamentada se considera que se puede interferir con la función jurisdiccional, se suspende o concluye la supervisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. (...)." "7.1.1.3.1 Acciones complementarias al Informe Preliminar En el plazo de tres (03) días hábiles, computados desde el día siguiente de emitido el informe preliminar, se puede efectuar lo siguiente: (...) c) Si el inmueble es de propiedad de una entidad del SNBE se comunica a la entidad competente que efectúe la defensa administrativa, judicial o extrajudicial

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