Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2019 (08/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de febrero de 2019 /

El Peruano

por el TRE, formalizando con ello la proclamación de candidatos mediante acta de elección interna y no mediante resolución. i) El TNE da un resultado totalmente distinto al establecido por el TRE (mayoría y minoría) lo cual evidencia que el acta presentada para la inscripción responde a un fraude electoral. A través de escrito de fecha 16 de julio de 2018, la personera legal de la organización política, presenta sus descargos contra la tacha y solicitud de inclusión interpuesta por el referido ciudadano, bajo los siguientes fundamentos: a) No es cierto que el Acta de elecciones Internas del 4 de junio de 2018 no se ajuste a la realidad y contenga resultados fraudulentos, de esta forma el proceso se realizó el día 20 de mayo de 2018, de acuerdo a la convocatoria realizada por el Tribunal electoral Distrital, siendo constatado por el veedor del TRE Jesús Roger Díaz Saldaña. b) El día 20 de mayo el Tribunal Provincial Electoral (TPE) de Ascope advirtió que había un presunto TPE ilegal y paralelo, sin haberlo difundido previamente y vulnerando lo establecido en el artículo 28 y 29sobre las competencias de los TPE. c) El artículo 22 del Reglamento nacional electoral señala que el TRE no tienen facultades de proclamación de los candidatos ganadores, solo podrán remitir resoluciones en la que expresen sus resultados al TNE. d) El TNE asume sus funciones conforme al artículo 60 del Estatuto de la organización política, ello explica la modalidad empleada para el cómputo de los votos. e) En dicha sesión dos miembros del TNE, emitieron su voto en discordia, sin embargo se levantaron las observaciones y dejando de lado su voto en discordia firman las Actas de elecciones internas. f) No es cierto que el Acta Electoral de TNE no cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos en las normas electorales. g) Es falso que el TNE no haya evaluado la situación del TRE. h) El local oficial de votación es el local institucional ubicado en calle simón Bolívar s/n cuadra 1 (plaza de Armas) de Puerto Malabrigo, Razuri. i) Es falso que el Acta Electoral no se ajusta a la verdad, porque estas actas electorales contenían información requerida por los órganos electorales internos. j) Sobre el pedido de inclusión, está claro que la fecha límite para la inclusión de candidatura venció el 19 de junio de 2018. Por Resolución Nº 00566-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Elvis Roger Díaz Cueva contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Rázuri, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a que el marco normativo que regula el proceso electoral interno, el tachante presentó copia simple de la Resolución Nº 031-2018-PAP-LL del 17 de mayo de 2018 mediante la cual se designa a Luz Chávez Lopez (presidenta), Maria Plascencia Bazauri (secretaria) y Jorge Lezcano Pereyra (vocal), sin embargo la personera legal en su escrito de absolución presentó la Resolución Nº 022-2018-TRE-PAP-LL del 16 de mayo de 2018, mediante la cual designan a Carla Rivas Esquivel (presidenta), Luz Aurora Chávez López y María Lucila Plascencia Bazaurique (vocales), por lo que no se puede merituar el Acta presentada por el tachante porque es una copia simple. b) Respecto a que el Acta de Elecciones internas es fraudulenta y nula de puro derecho al haber consignado información falsa para poder proclamar al candidato que perdió la elecciones, se debe tener en cuenta que los documentos presentados por el tachante han sido presentados en copias simples y que la personera legal presentó tanto en su escrito de subsanación de inscripción de lista como en la absolución de tacha el Acta del 4 de junio de 2018 en la que se emiten los resultados oficiales

del proceso electoral realizado para el Distrito de Razuri y es firmada por Moise Tambini del Valle (presidente), Pascual S. Luza Centeno y Edith Pozo Martínez en calidad de miembros titulares del TNE, dando como ganador a Jhon Alfonso Arroyo Guardado quien obtuvo 1020 votos. c) Respecto a que no se respetó el debido proceso electoral, hasta el momento el tachante no ha podido acreditar mediante documentos válidos cual ha sido las supuestas infracciones cometidas durante el proceso de elecciones internas de la referida organización política. d) Con relación a las resoluciones a sola firma por el presidente del TRE, este es el representante del mismo por lo que le corresponde solo a él firmar las resoluciones sin perder su validez. e) Al dar validez del cómputo alcanzado por el TPE, se debe considerar que la referida organización política ha cumplido con presentar la documentación oficial en la cual consignan el TPE, no siendo un tribunal ilegal, además el TNE es el que proclama los resultados oficiales de elecciones internas. f) Que los resultados fueron proclamados mediante acta y no a través de resolución, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 60 del Estatuto el cual señala que es el TNE quien tiene a sus cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales, también de proclamación de resultados más son especifica por medio de que instrumento se debe realizar, si bien el tachante hace referencia al inciso p del artículo 16 del Reglamento Nacional Electoral, este documento ha sido presentado por el personero legal, este articulo desarrolla lo referido a quorum en la toma de decisiones, mas no establece el medio o instrumento por el que deban de proclamarse los resultados. g) En relación a que el Acta de elecciones internas no cumpliría con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 273-2014-JNE en la cual se anexa un modelo de Acta de Elecciones Internas, cabe señalar que este es solo un modelo que sirve como guía. Además en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala los requisitos que debe cumplir el Acta de Elecciones internas, por lo que revisada el Acta presentada por el personero legal en su escrito de subsanación esta acta si cumple con los requisitos señalados en el reglamento. h) Sobre la modalidad de votación que fue abierta y que en el Acta de Elecciones internas se debió consignar el desagregado del total de votos emitidos por los militantes y no militantes, no obstante esta afirmación no se encuentra regulada taxativamente. i) Se debe tener en consideración que el TNE es el órgano electoral máximo y quien resuelve en última instancia cualquier incidencia dentro del proceso electoral interno y es este órgano quien ha validado los votos de las mesas no autorizadas, siempre y cuando hayan contado con personeros. j) Con respecto al pedido de inclusión del ciudadano, se tiene que de acuerdo al artículo 26 del Reglamento las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de listas de candidatos hasta el día 19 de junio de 2018, debiendo cumplir con los requisitos de ley para su inscripción y es el personero legal quien puede realizar cualquier cambio (inclusión o exclusión) en la lista de uno a varios candidatos, por lo que al haberse vencido el plazo en este caso resulta imposible que este órgano electoral pueda incluir o excluir algún candidato. Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2018 el tachante interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, entre otros, lo siguiente: a) El TNE al dar validez a la votación consignadas en las Actas electorales de los tribunales desconcentrados, dispuso una supuesta sumatoria de ambos procesos llevados a cabo, con ello modificó en la etapa de la proclamación lo dispuesto en la Directiva y el Reglamento. b) Hubo trasgresión de las norma electorales internas por parte del TNE, debido a que el Acta Electoral utilizada para la inscripción de candidatos es fraudulenta y nula de

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