Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2019 (08/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 8 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

83

designo como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez; Vicepresidente: Consuelo Marisol Chilon Acevedo; Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones. 5. Asimismo, en atribución a las funciones designadas el Tribunal Regional Electoral, se emite la Resolución N° 40-18-PAP-LL; mediante la cual designa los locales de votación, señalando como centro de votación para las elecciones internas el local del PAP. 6. Ahora bien, no obstante lo indicado en el considerando previo, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]" 7. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en el distrito de Razuri, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir se dio la división de dos sub tribunales que actuaron en forma independiente y simultánea. 8. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para el distrito de Rázuri, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera el Estatuto y reglamento que disciplina la democracia de la organización política. 9. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme el artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia, los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de o nulidad de sus decisiones. 10. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución N° 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político. 11. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que las elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, siendo ello así, aun cuando el Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, ello no podría ser objeto de convalidación cuando ello sea cuestionado ante el JNE y en efecto, se comprueben irregularidades en su

proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, afiliados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento. 12. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser amparado. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvis Roger Diaz Cueva, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00566-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 19 de julio de 2018, la cual resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidato para el Concejo Distrital de Razuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, para participar en las elecciones municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1739213-18

Convocan a ciudadanos para que asuma cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0014-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000094 LOBITOS - TALARA - PIURA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, seis de febrero de dos mil diecinueve VISTO el escrito s/n, recibido el 31 de enero de 2019, a través del cual Luz Angelica López Ordinola, regidora del Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura, remitió las Resoluciones Nº Cinco (05) y Nº 11, emitidas por el órgano jurisdiccional, en los seguidos contra Maria Excelina Chapilliquen Ruíz, alcaldesa electa de la mencionada entidad edil, por el presunto delito contra la Administración Pública, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Lobitos. ANTECEDENTES A través del escrito s/n, recibido el 31 de enero de 2019 (fojas 13 a 15), Luz Angelica López Ordinola, primera regidora del Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura, remitió los siguientes documentos: a) Resolución Nº Cinco (05), de fecha 15 de diciembre de 2018 (fojas 16 a 23), emitida en el Expediente Nº 02636-2018-0-3101-JR-PE-02, a cargo del Juzgado Penal Anticorrupción de Sullana - Sede Cupula, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva, entre otros, contra Maria Excelina Chapilliquen Ruíz, por

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.