Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2019 (08/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de febrero de 2019 /

El Peruano

ser presunta autora del delito contra la Administración Pública, en la figura de Colusión Agravada, imponiéndole, mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. b) Resolución Nº 11, de fecha 3 de enero de 2019 (fojas 24 y 25), emitida en el Expediente Nº 2636-2018-63-3101-JR-PE-02, a cargo de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió confirmar la Resolución Nº Cinco (05), de fecha 15 de diciembre de 2018, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, revocándola en el extremo del plazo, y reformándola, dispone dieciocho meses de prisión preventiva, contra Maria Excelina Chapilliquen Ruíz. Asimismo, se tomó conocimiento, a través de los medios de comunicación escritos, que, en efecto, dicho órgano jurisdiccional dispuso 18 meses de prisión preventiva, entre otros, contra Maria Excelina Chapilliquen Ruíz, por ser presunta autora del delito contra la Administración Pública, en la figura de Colusión Agravada. CONSIDERANDOS Con relación a la causal de suspensión por mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que la autoridad competente haya dispuesto una medida de coerción que limita la libertad física de la autoridad investigada. 3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad, la gestión municipal y el normal desarrollo de las actividades ediles y, sobre todo, los servicios públicos que realiza la entidad municipal, los cuales pueden verse afectados cuando la autoridad no pueda ejercer sus funciones por estar privado de su libertad o porque pesa sobre ella una orden de captura, aunque esta medida sea de manera provisional. 4. En este sentido, en lo que respecta a esta causal, se evidencia un hecho concreto y objetivo que se encuentra relacionado con que la autoridad municipal tiene un mandato de detención, lo cual le impide que pueda ejercer el cargo para el cual fue elegido por votación popular. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se advierte de autos que el Juzgado Penal Anticorrupción de Sullana - Sede Cupula, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución Nº Cinco (5), del 15 de diciembre de 2018, declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, por el plazo de 9 meses, en contra de la alcaldesa Maria Excelina Chapilliquen Ruíz, a quien se acusa del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Colusión Agravada. Requerimiento de prisión preventiva, que por cierto, ha sido confirmado por la instancia superior, revocándose en el extremo del plazo y reformándola dispone 18 meses de prisión preventiva, 6. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión materia de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 7. En tal sentido, estamos ante un hecho objetivo e irrefutable que pesa sobre Maria Excelina Chapilliquen Ruíz, la misma que se encuentra impedida de ejercer el cargo para el cual fue electa, ya que no puede acudir al

local de la entidad pública a desarrollar con normalidad las funciones que la ley le ha encomendado. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la Municipalidad Distrital de Lobitos que ella ostenta. 8. Siendo así, y habiéndose corroborado de forma objetiva el mandato de detención dictado contra la citada autoridad por el órgano jurisdiccional competente, resulta razonable disponer, de forma inmediata y provisional, la suspensión de la autoridad municipal electa, de conformidad con el artículo 25, numeral 3, de la LOM, esto es, por el tiempo que dure su detención y, en consecuencia, se convoque, de manera provisional, a las nuevas autoridades municipales respectivas. 9. Pues, es urgente y necesario adoptar la indicada suspensión provisional flexibilizando las formas procesales, con el propósito de atender a la finalidad y carácter teleológico de la norma legal citada, que consiste en tutelar y garantizar el funcionamiento regular de los servicios públicos y el desarrollo normal de las competencias de la municipalidad distrital en mención. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre electo de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 10. Así, debemos mencionar que ya en la Resolución Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, el Supremo Tribunal Electoral declaró, en única y definitiva instancia, la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la causal de sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 11. En efecto, conforme al antecedente señalado en el considerando anterior, resulta pertinente para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de un mandato de detención en contra de una autoridad municipal, la cual se halla privado de su libertad ambulatoria, resultaría atentatoria contra los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal. 12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de un mandato de detención contra la cuestionada alcaldesa electa, dispuesta por la autoridad competente. 13. Así pues, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de detención que pesa sobre la alcaldesa electa, por cuanto además genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Lobitos, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo. 14. Así, por las razones expuestas y teniendo en consideración el criterio adoptado en la Resolución Nº 0052-2018-JNE, del 24 de enero de 2018 ­caso Villa Maria del Triunfo­, en cuanto a la necesidad de tomar una decisión, de forma inmediata y de carácter excepcional y urgente, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a Maria Excelina Chapilliquen Ruíz, como alcaldesa electa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, hasta que se resuelva su situación jurídica. 15. Por consiguiente, se debe convocar a Luz Angelica Lopez Ordinola, identificada con DNI Nº 00249048, primera regidora hábil que sigue en su propia lista electoral, para que asuma, de forma provisional, el cargo de alcaldesa de

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