Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2019 (08/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 8 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Respecto el voto en discordia de los dos miembros del TNE 23. Con relación al argumento de que el TNE, no sesionó el 4 de junio sino el 5 de junio; es decir un día después, con Sesión Nº 020-2018, el mencionado Tribunal emitió Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, con dos firmas del presidente y del tercer miembro y dos votos en discordia del cuarto y quinto miembro. Al respecto, es necesario precisar que, en dicha sesión los miembros del TNE Santiago Barreda Arias y Edith Pozo Martínez, efectivamente, emitieron su voto en discordia, empero al haberse levantado las observaciones realizadas por la segunda miembro, lo cual hace evidenciar que al firmar la Resolución de proclamación de ganadores se dejó de lado su voto en discordia, dando su conformidad sobre este documento, del cual se observa que ha sido firmado por sus cinco miembros. 24. De los actuados se verificó que el Acta de Elecciones con la que se inscribió la lista de candidatos ha sido firmada por tres de sus cinco miembros del TRE, con lo cual se corrobora pues que dicha Acta fue firmada por la mayoría de dicho tribunal, en consecuencia dichos acuerdos son válidos. 25. Resulta procedente mencionar que los miembros del TNE, Edith Flor de María Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias, luego de haber firmado la resolución antes indicada, al día siguiente el 6 de junio del citado año, siendo las 6:00 pm, presentan un documento denominado voto en discordia ante el Presidente del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 366 a 368), concluyendo que el proceso electoral en la Región La Libertad fue pésimo, hubieron quejas entre militantes, falta de liderazgo, entre otros aspectos, pero no impugna, menos solicita la nulidad de las elecciones. Sobre la existencia de dos grupos del TRE 26. En relación a este extremo el recurrente señala que el TNE debió de evaluar que en TRE existieron dos grupos, hubieran determinado que el grupo conformado por tres miembros actuó conforme al artículo 23 del Reglamento electoral. 27. Así, tenemos que como resultado de que existieron dos grupos del TRE se instalaron mesas paralelas, sobre esto debemos indicar que si los miembros del Tribunal Regional Electoral consideraban que se estaba vulnerando su normatividad interna de la organización política, lo que correspondía de inmediato era realizar las constataciones con las autoridades respectivas y solicitar su posterior nulidad de las elecciones que se estaban llevando en la provincia de Ascope, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que se ha llevado con total normalidad el acto del sufragio. 28. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Sobre la solicitud de inclusión como candidato del recurrente 29. Respecto a este extremo, el JEE desestima el pedido de inclusión debido a que en el artículo 26 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de listas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. Sin embargo, con escrito de fecha 19 de junio de 2018, el ahora recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos a manera de inclusión, habiéndose generado el Expediente Nº ERM.2018014560, con lo que demostraría que dicha solicitud se presentó dentro del plazo de ley. 30. Al respecto, cabe hacer mención sobre la naturaleza de la pretensión de inclusión de la lista de candidatos propuesta por el recurrente, la cual no tiene el carácter de pretensión accesoria conforme lo establece el artículo 87 del Código Procesal Civil, porque carece del vínculo necesario y automático que exige la norma para la configuración de dicho acto procesal acumulativo. En efecto, en el presente caso, la estimación de la tacha no

lleva automáticamente a estimar la inclusión de una nueva lista de candidatos conforme lo solicita el recurrente, sino que requiere que concurran dos condiciones legales expresamente previstas en el Reglamento. 31. Al respecto, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento, regula los efectos de la tacha, establece que si la tacha es declarada fundada puede reemplazarse al candidato bajo dos condiciones: a) que el reemplazo sea postulado por la organización política y b) y que este reemplazo se produzca máximo hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. 32. Así, de acuerdo a la citada norma se tiene que, para se produzca la inclusión o incorporación de un candidato como efecto de una tacha fundada, debe activarse el mecanismo del reemplazo de candidatos, que es un acto procedimental o decisión que sólo compete a la organización política que ha presentado la solicitud de inscripción. En tal sentido, no existe reemplazo en los términos previstos en el numeral 33.1 del artículo 33 sin el acto de voluntad de la organización política. 33. En ese sentido, no resulta amparable el pedido presentado por el referido ciudadano, y más aún si el pronunciamiento de este órgano electoral es no amparar la tacha presentada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvis Roger Díaz Cueva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00566-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como el pedido de inclusión como candidato al referido ciudadano. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRIGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM. 2018022032 RAZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM. 2018020390) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación, de fecha 22 de julio de 2018, interpuesto por Elvis Roger Díaz Cueva, en contra de la Resolución Nº 00566-2018-JEEPCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, la cual declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de lista de candidatos al concejo distrital de Razuri, provincia de

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