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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio de Tipicidad, en la medida que se le sancionó por no contar con un sistema de validación de identi fi cación automatizado, a pesar de que el TUO de las CDU no establece dicha obligación. 3.2. Se vulneraron los Principios de Seguridad Jurídica y Razonabilidad, en la medida que la conducta sancionada fue supervisada apenas entró en vigencia la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU, sin que se haya aplicado un periodo de adecuación. 3.3. La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, en la medida que en ella se omite fundamentar jurídicamente por qué no se aplicó el periodo de adecuación regulado en el Reglamento General de Supervisión 4. 3.4. Se vulneró el Principio de Proporcionalidad en la medida que la primera instancia al momento de determinar la sanción a imponer, no ha considerado todas las circunstancias vinculadas a la comisión de la infracción. IV. ANÁLISISCon relación a los argumentos formulados por ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad. Al respecto, se advierte que en el presente PAS se le imputó a ENTEL el haber incurrido en la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las CDU 5, por el incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11-E de la misma norma, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11-E.- Mecanismos de seguridad para la contratación de nuevos servicios públicos móviles En caso el abonado sea persona natural y cuente con diez (10) servicios públicos móviles bajo su titularidad y decida contratar uno o más servicios, sea bajo la modalidad prepago, control o postpago, en una misma empresa operadora, únicamente podrá realizar la contratación del servicio en las o fi cinas o centros de atención de la empresa operadora, utilizando el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identi fi cación del abonado contratante. (…)” Ahora bien, del acta de la acción de supervisión de fecha 30 de junio de 2016 6 – efectuada con la fi nalidad de supervisar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU –, se veri fi ca que los representantes de ENTEL explicaron el proceso de venta en los Centros de Atención al Cliente. Cabe indicar que, en dicha acción de supervisión, también se realizó la contratación y activación de seis (6) líneas móviles a nombre de un abonado, que ya contaba con seis (6) líneas activas. Dichas contrataciones y activaciones se efectuaron sin emplear el sistema de validación biométrica de huella dactilar. En atención a ello, en la misma acción de supervisión se requirió a ENTEL el Registro de Abonados Prepago de las líneas que fueron activadas entre el 01 de octubre de 2015 al 07 de junio de 2016, que contenga, entre otra información, el nombre del abonado, el número telefónico, la fecha de activación y la forma de activación (biométrica, no biométrica u otra). Ahora bien, de la revisión de la información remitida por ENTEL, a través de sus cartas de fechas 23 de setiembre y 7 diciembre de 2016 7 – referida a las contrataciones de servicios móviles prepago, efectuadas entre el 1 de octubre de 2015 al 07 de junio de 2016 –, se veri fi có que dicha empresa contrató 160 598 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de validación biométrica de huella dactilar, cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre. En tal sentido, la conducta de ENTEL sí con fi gura el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU. Por otra parte, cabe indicar que lo que exige el primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las CDU, es que de la onceava a más contrataciones que se efectué con abonados de líneas móviles, se utilice el sistema de validación biométrica de huella dactilar. Siendo así, indistintamente del mecanismo manual o automatizado que la empresa emplee para veri fi car el número de líneas que están a nombre del abonado que contratará el servicio de telefonía móvil, debía cumplir con emplear el sistema de validación biométrica de huella dactilar en los casos que sus usuarios contaran con más de diez (10) líneas móviles registradas a su nombre. 4.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica y Razonabilidad. A efectos de determinar que si se han vulnerado los Principios de Seguridad Jurídica y Razonabilidad, corresponde evaluar si existía un marco normativo que estableciera la obligación por cuyo incumplimiento se sancionó a ENTEL, y si dicha sanción administrativa ha sido impuesta dentro de los límites de la facultad atribuida al OSIPTEL, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar. Para dicho análisis, corresponde partir del hecho que, la obligación de que toda contratación de persona natural que cuente con diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, solo pueda realizarse en centros de atención y se emplee el sistema de validación biométrica de huella dactilar, tiene como origen el artículo 9°C del Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC 8. Dicha disposición fue introducida a través del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, publicado el 07 de diciembre de 2014. Cabe resaltar que, conforme se indicó en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, el establecimiento de esta obligación, entre otras, ha sido impuesta en un contexto en el que los servicios públicos móviles, en particular, los servicios móviles prepago, son utilizados para cometer delitos o actos ilícitos, por lo que la correcta identi fi cación de los abonados busca reducir la posibilidad de que un tercero se vea afectado, salvaguardando su derecho de no ser indebidamente involucrado en investigaciones, así como su derecho de ver reparados los perjuicios que genere el ser víctima de una estafa o extorsión, efectuados a través de una línea telefónica. Ahora bien, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, fue publicado el 07 de diciembre de 2014, y entró en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su publicación, esto es, el 05 de junio de 2015, atendiendo a la necesidad de que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma. 4 Aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. 5 Redacción vigente durante el periodo en que se dieron los hechos materia del presente PAS: “Artículo 4.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 11, 11-A, 11-B (primer y cuarto párrafo), 11-C, 11-D (primer, segundo y tercer párrafo), 11-E (primer párrafo) y 13 (primer y tercer párrafo).” 6 Folios 02 al 08 del Expediente de Supervisión N° 000183-2016-GG-GSF. 7 Folios 22 y 29 del Expediente de Supervisión N° 000183-2016-GG-GSF. 8 “Artículo 9 C.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales La persona natural que requiera contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, en una misma empresa operadora, sólo puede realizar la contratación en sus centros de atención. En estos casos, se aplica únicamente el Sistema de Validación Biométrica de Huella Dactilar. En este supuesto, la empresa operadora debe solicitar a la persona natural una declaración jurada en la que se comprometa a no destinar dicho(s) servicio(s) a la reventa o comercialización, sin perjuicio de realizar el cambio de titularidad del servicio.”