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13 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / Instancia omitió motivar adecuadamente los criterios y valores matemáticos que ha tomado en cuenta para calcular el supuesto costo evitado de contratar personal. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, en tanto no ha sido considerado en el cálculo de la multa que no existe reincidencia de la conducta y que implementó protocolos para evitar la comisión de tales infracciones. IV. ANALISIS DEL RECURSO:En cuanto a los argumentos de VIETTEL, este Consejo Directivo considera lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Debido Procedimiento VIETTEL considera que se vulneró el Principio al Debido Procedimiento, en la medida que lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, respecto al supuesto bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción, no cuenta con sustento jurídico, y no ha precisado los criterios y valores matemáticos adoptados. Para VIETTEL, no se ha motivado adecuadamente el bene fi cio obtenido por el supuesto costo evitado de contratar personal para hacer la labor especí fi ca, y cómo este in fl uye en la multa impuesta. Al respecto, cabe indicar que, el Principio del Debido Procedimiento en el procedimiento administrativo, reconocido en el TUO de la LPAG, señala que los administrados gozan del derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable 5. Ahora bien, con relación al criterio del bene fi cio ilícito obtenido, cuestionado por VIETTEL cabe señalar que, este se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas en dar cumplimiento a las normas. Caso contrario, se crearía un desincentivo al cumplimiento de las empresas operadoras que sí invierten en el cumplimiento de la normativa, al advertir que los infractores no son sancionados considerando aquellas conductas –e inversiones-, que debieron efectuar para dar cumplimiento a la norma. Así, se advierte que, la Primera Instancia, además del costo en que VIETTEL debió haber incurrido en la contratación de personal a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, ha tenido en cuenta otros criterios para el cálculo del bene fi cio resultante de la comisión de las infracciones por parte de dicha empresa, el cual se encuentra representado por: (i) Los costos evitados, es decir aquellos costos involucrados en todas aquellas actividades y medidas que debió desplegar dirigidas a cumplir con la normativa antes citada, tales como el costo de personal al que alude la empresa operadora así como aquel costo de implementación, mantenimiento, software de un sistema que asegure el cumplimiento de la prohibición de prestar el servicio en equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como sustraídas o perdidas en la base de datos centralizada del procedimiento de intercambio de información, considerando para ello los meses comprendidos en el período de supervisión. (ii) Los ingresos ilícitos que pudieron ser obtenidos por VIETTEL por el trá fi co cursado a través de las líneas que se mantuvieron en servicio en los equipos terminales antes referidos durante el período de supervisión -agosto a octubre de 2017-, los cuales se calcularon teniendo en consideración el número de líneas que estuvieron operativas en dicho período, el cual asciende a 52 112 líneas en el mes de agosto, 10 593 líneas en setiembre y 12 420 líneas en octubre. En tal sentido, se advierte que, la Resolución Impugnada así como el Informe N° 00139-PIA/2018 que la sustenta contiene todos aquellos aspectos que fueron tomados en cuenta en el análisis de la graduación de la sanción que fue impuesta. Asimismo, cabe indicar que, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por lo tanto, queda desvirtuado el argumento expuesto por VIETTEL respecto a la supuesta falta de motivación del pronunciamiento emitido por la Primera Instancia, especí fi camente, con relación a la adecuada motivación del bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad VIETTEL señala que, para la graduación de la multa impuesta ha debido tenerse en cuenta que no existe reincidencia de la conducta y que implementó protocolos para evitar la comisión de tales infracciones. De otro lado, VIETTEL re fi ere que no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar el supuesto perjuicio económico. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado;e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; yg) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En ese sentido, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad, corresponde analizar si la sanción administrativa, por la infracción establecida en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG. Al respecto, corresponde señalar que, en tanto el presente PAS se re fi ere a la comisión de una infracción tipifi cada como muy grave, la multa base que puede ser impuesta oscila entre ciento cincuenta y uno (151) UIT como mínimo y trescientos cincuenta (350) UIT como máximo, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). 5 “ Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”