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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 / El Peruano Adicionalmente, es preciso resaltar que en la Tercera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Supremo, se dispuso que el OSIPTEL debía adecuar el TUO de las CDU a las disposiciones contenidas en dicha norma 9. En virtud a dicha disposición legal el OSIPTEL emitió la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, publicada el 05 de junio de 2015, a través de la cual introdujo el artículo 11-E al TUO de las CDU, que contiene la obligación preestablecida en el artículo 9°C del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC 10. No obstante ello, justamente, atendiendo a la necesidad de las empresas de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que fueron introducidas al TUO de las CDU mediante la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL – entre ellas, la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU –, en dicha resolución se dispuso que estas obligaciones entren en vigencia el 1 de octubre de 2015 11. Así, conforme se advierte de lo reseñado, la obligación para utilizar el sistema de validación biométrica de huella dactilar, cuando se trate de abonados que ya cuenten con diez (10) líneas móviles, bajo cualquier modalidad, registradas a su nombre, data de una norma de diciembre de 2014, que incluso entró en vigencia el 05 de junio de 2015. En tal sentido, es ENTEL sí tenía conocimiento de que a partir del 01 de octubre de 2015, en toda contratación de servicios públicos móviles con abonados que ya tuvieran registrados diez (10) líneas móviles registradas a su nombre, debían emplear el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar. Por lo tanto, dicha empresa sí contó con un periodo de adecuación necesario para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU, en la medida que el origen de dicha disposición data de diciembre de 2014. Asimismo, no existe una afectación al Principio de Seguridad Jurídica en la medida era de público conocimiento que la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU, entraría en vigencia en una fecha cierta y determinada (01 de octubre de 2015). Por lo tanto, ENTEL no debía recién esperar que la norma entre en vigencia para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU. Por otro lado, sobre el argumento de ENTEL en el sentido que habría considerado que le resulta aplicable el periodo de adecuación regulado en el Reglamento General de Supervisión, cabe precisar que dicha norma no establece ni regula un periodo de adecuación alguno. En efecto, lo que regula el literal a) del artículo 30° del Reglamento General de Supervisión 12 es un supuesto especí fi co en el que el OSIPTEL puede emitir medidas de advertencia ante conductas que constituyan incumplimiento, basado en el Principio de Razonabilidad, cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia y las acciones de supervisión se efectúen dentro del primer trimestre. Cabe resaltar que, la aplicación de dicho supuesto no es inmediato, sino que debe efectuarse un análisis de razonabilidad en cada caso, a fi n de determinar si es corresponde imponer una medida de advertencia cuando la conducta versa sobre el incumplimiento de una norma que recién entra en vigencia y en la cual la empresa recién tiene la oportunidad de adecuar su conducta. Ahora bien, en el presente caso se advierte que no correspondía aplicar una medida de advertencia por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, toda vez que el artículo 30° del Reglamento General de Supervisión, excluye la posibilidad de imponer medidas de advertencia en los casos en los que el incumplimiento se encuentre tipi fi cado como infracción muy grave. Ello, justamente, atendiendo a la importancia del bien jurídico protegido con esta categoría de tipi fi cación. No obstante ello, aun en el supuesto que el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU no se encuentre tipi fi cado como infracción muy grave, luego de efectuado el análisis correspondiente, no hubiera sido razonable aplicar una medida de advertencia, toda vez que ENTEL contó con tiempo su fi ciente para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación.Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Seguridad Jurídica y de Razonabilidad. 4.3. Sobre la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada. Contrario a lo manifestado por ENTEL, de la revisión de la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL y el informe que lo sustenta 13, se advierte que la primera instancia sí motivó las razones por las cuales no se consideraba que la empresa recién debía adoptar medidas para adecuar su conducta a lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU, a partir de la entrada en vigencia de la norma, ello, justamente, atendiendo al periodo de adecuación establecido en el artículo 7° de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL. Así, la primera instancia expresamente indicó que, desde la publicación del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, ENTEL tuvo un primer plazo para la implementación de sus sistemas de ciento ochenta (180) días y, luego de ello, tuvo un segundo plazo adicional de adecuación de ciento dieciocho (118) días, otorgado por la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL. Adicionalmente, se advierte que la primera instancia no desconoce en las acciones de supervisiones realizadas a ENTEL se veri fi có que contaba con un sistema manual de identi fi cación de clientes para la contratación. No obstante ello, se precisó que dicha situación no desvirtúa el hecho que se haya con fi gurado la infracción por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, en la medida que contrató 160 598 servicios de telefonía móvil con abonados que ya contaban con diez (10) líneas móviles registradas a su nombre, sin utilizar el sistema de verifi cación biométrica de huella dactilar. Por tanto, aun cuando la empresa apelante no comparta la extensión y el sustento de los criterios expuestos en la resolución apelada, no se puede a fi rmar que aquella este indebidamente motivada. En virtud a lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, entre ellos la motivación. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Proporcionalidad. De la revisión de la Resolución N° 00294-2018- GG/OSIPTEL, así como del informe que la sustenta 14, se advierte que la primera instancia efectuó el test de razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres dimensiones: adecuación, necesidad y proporcionalidad. 9 “Tercera.- Adecuación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones El OSIPTEL adecuará el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL, a las disposiciones contenidas en la presente norma, en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.” 10 Cabe resaltar que la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, no establece una nueva obligación, ni determina nuevos aspectos técnicos, sino que únicamente replica la obligación prevista en el artículo 9°C del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC. 11 Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL “Artículo Sétimo.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia el 01 de octubre de 2015, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 10-A°, 12-A° y 67° del Texto Único de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que entrarán en vigencia el 01 de febrero de 2016. (…)” 12 “Artículo 30.- Medidas de Advertencia (…) Basado en el principio de Razonabilidad, la medida de advertencia se podrá emitir en los siguientes casos: a) Cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia, siempre que la acción de supervisión se haya desarrollado dentro del primer trimestre de dicha entrada en vigencia. (…) Se excluye la posibilidad de comunicar medidas de advertencia ante uno o varios hechos que constituyan incumplimiento, cuando: a) El incumplimiento se encuentre tipi fi cado como infracción muy grave.” 13 Informe N° 00136-PIA/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018. 14 Informes N° 00136-PIA/2018.