TEXTO PAGINA: 20
20 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 / El Peruano violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes), en vista que si tiene un proceso judicial por alimentos signado con el N° 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, encontrándose en la situación de sentenciado y resuelto. Con fecha 22 de agosto de 2018 se emitió la Resolución N° 00529-2018-JEE-CMNA/JNE, con la cual se corrió traslado a la personera legal de la referida organización política, a fi n de que presente sus descargos otorgándole un (1) día calendario, siendo noti fi cada mediante Noti fi cación N° 74943-2018-CMNA de fecha 23 de agosto de 2018. Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2018, la personera legal de la citada organización política, presentó sus descargos correspondientes, los mismos que no fueron considerados por el JEE en vista de haberse presentado en forma extemporánea (plazo que venció el 24 de agosto de 2018). Mediante Resolución N° 00577-2018-JEE-CMNA/JNE de fecha 28 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace argumentando lo siguiente: a. Se ha acreditado que el candidato a alcalde José Melchor Ortega Padilla omitió consignar en el Rubro VII de su DJHVC (Relación de sentencias, que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales laborales, o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado fi rmes) la sentencia signada en el Expediente N° 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b. Por lo que, frente al derecho de participación política, que, en el presente caso, de ninguna manera se encuentra limitado ya que el candidato a alcalde José Melchor Ortega Padilla le asiste el derecho de postular libremente; sin embargo, ello implica el conocimiento previo de las disposiciones legales, establecida para todos los participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dentro de la cual se encuentra lo contenido en el artículo 10 del Reglamento, respecto a la declaración jurada de vida, que claramente señala la obligación de consignar relación de sentencias, que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales laborales, o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado fi rmes. c. Asimismo, el JEE señaló que es necesario precisar que la rehabilitación a la que re fi ere la organización política, opera en materia estrictamente penal, así también el certi fi cado de antecedentes penales detalla los ingresos, egresos, testimonios de condena y otros registros de Resoluciones Judiciales. No obstante, la naturaleza jurídica del proceso por alimentos, materia del presente procedimiento de exclusión, es de orden Civil. d. Por lo tanto, el argumento referido a la mayoría de edad del bene fi ciario alimentista (a fi rmación que no ha sido debidamente probada por la organización política); afi rma que se trata de una sentencia fi rme, que no ha sido invalidada, y por ende, se encuentra vigente, con capacidad para generar todos los efectos jurídicos que ella contiene. Tampoco se aprecia alguna decisión judicial sobre exoneración alimentaria, que permita atender el argumento de defensa propuesto, ya que incluso el artículo 424 del Código Civil prevé la subsistencia de obligación alimentaria en caso de alimentistas mayores de 18 años, por lo que los descargos deben ser desestimados. e. La conducta descrita del referido candidato, no se ajusta a los principios de veracidad, transparencia y honestidad que debe observar todo ciudadano que desee postular a un cargo de elección popular, siendo ésta una causal de exclusión conforme lo establece el artículo 39.1 del Reglamento. Ya que conforme se ha señalado, el candidato antes citado al consignar como respuesta en el rubro VII (Relación de sentencias, que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, que hubieran quedado fi rmes) “No tengo información por declarar” , cuando en realidad sí cuenta con una sentencia de obligación alimentaria fi rme, conforme ya ha sido glosado. f. Conforme a la información brindada por la Fiscalizadora de Hoja de Vida y estando a lo manifestado por el candidato Tulio Marcos Ventura Rafael en su escrito de descargo de fecha 9 de agosto de 2018, anexa las partes procesales correspondientes a los expedientes N° 367-2007-0-JP-CI-01 y N° 733-2007-0-JP-CI-01, veri fi có la existencia de un proceso judicial por obligación de dar suma de dinero seguido en contra del candidato referido y con respecto al primer expediente se resolvió tener por rechazada la demanda de obligación de dar suma de dinero, disponiéndose el archivo de fi nitivo del mismo y con respecto al segundo proceso es por incumplimiento de una obligación contenida en una transacción extrajudicial, por concepto de rentas impagas de arrendamiento, que concluyó con la emisión de sentencia que declaró fundada la demanda, determinándose una obligación pecuniaria exigible al candidato, de modo que quedó consentida mediante Resolución N° 6 y con la Resolución N° 9, se ordenó el archivo provisional del referido expediente; siendo una exigencia del candidato haber declarado tal información oportunamente. Con fecha 1 de setiembre de 2018, Noelia Jarufe Fernández, personera legal titular de la organización política Arequipa Renace, interpone recurso de apelación contra Resolución N° 0577-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, argumentado lo siguiente: a. Es un error de hecho de parte del A quo , considerar a la sentencia que no la tiene ni en original ni en copia certi fi cada ni en copia simple ni en plataforma virtual, como “que se trata de una sentencia fi rme, que no ha sido invalidada y por ende, se encuentra vigente, con capacidad para generar todos los efectos jurídicos que ella contiene”. b. Demostramos y probamos que, el candidato José Melchor Ortega Padilla, no tiene ningún proceso judicial penal por el delito de omisión de prestación de alimentos, previsto, tipi fi cado y sancionado en el artículo 149 del código penal, el cual incurre cuando se omite cumplir la obligación de prestar alimentos establecidos en una resolución judicial civil. c. El A quo arguye: “Tampoco se aprecia alguna decisión judicial sobre exoneración alimentaria”, con el mismo raciocinio decimos: “Tampoco se aprecia alguna decisión judicial sobre continuación de obligación alimentaria”. d. El A quo no se ha pronunciado, respecto del segundo descargo y medio probatorio presentado y ofrecido respectivamente, al JEE de Camaná lo cual hace que la objetada resolución carezca de motivación. e. Nos rati fi camos en los descargos propuestos, por cuanto el reporte de no estar en el REDAM, lo ha proporcionado la ventanilla única de antecedentes para uso electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. f. Reporte que refuerza nuestra tesis de descargo de no tener vigencia real la sentencia de alimentos por haber desaparecido las condiciones materiales y jurídicas de la misma, que son: mayoría de edad del bene fi ciario alimentista, contar con trabajo y ser propietario de un predio urbano, además del transcurso del tiempo. CONSIDERANDOSMarco normativo aplicable1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones