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25 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 4. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que “los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos”. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley N° 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información. 5. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justi fi can el carácter público de dicho información tienen como fi n el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no di fi eren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modi fi cación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Del caso concreto7. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Antonio Américo Goicochea Castillo está relacionada a que este, en los acápites de “Bienes Inmuebles de declarante y sociedad de Gananciales”, del el rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas”, no consignó dos bienes inmuebles con partidas registrales N. os 03019803 y 11035589. 8. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas a bienes y rentas deben ser consideradas como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a con fi rmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 9. Por su parte, la recurrente señala que los inmuebles antes mencionados fueron objeto de contratos de herencia en favor de su cónyuge, a través de “ESCRITURA IMPERFECTA DE DERECHOS PRIVADOS DE HERENCIA”; es por ello que no lo declaró en la hoja de vida correspondiente. 10. En este extremo, atendiendo a la con fi guración de la omisión de declarar los bienes y rentas de la candidata Antonio Américo Goicochea Castillo, se puede veri fi car, del Informe N° 024-2018-LIV-FHV-JEE- PATAZ/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, emitido por la Fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE, que, efectivamente, el candidato ha omitido declarar la propiedad inscrita de los bienes inmuebles con partidas registrales N. os 03019803 y 11035589, en su debida oportunidad. 11. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se tiene que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 12. Por otro lado, con relación al argumento de la recurrente de que el JEE inaplicó el principio de presunción de licitud respecto a que la actuación del candidato ha sido conforme a ley; este órgano colegiado no niega que probablemente la actuación del candidato se apegue a ley; sino observa que la actuación del JEE fue correcta, al advertir sobre omisiones en la Declaración de Hoja de Vida de los bienes inmuebles no declarados en su debida oportunidad y que únicamente aplico la dispositivos electorales correspondientes. 13. De igual forma, sobre la probable vulneración de los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú; este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino también restringido en la medida no cumpla con los requisitos exigidos por la norma que lo desarrolla, en este caso, el artículo 23.5 de la LOP, concordante con el artículo 39 del Reglamento. 14. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó, en el presente caso, que el candidato aludido debió consignar la totalidad de sus bienes inmuebles, teniendo la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 15. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Antonio Américo Goicochea Castillo, como candidato a alcalde al Concejo Provincial de Pataz, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de dos inmuebles no declarados del candidato. 16. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liana Mariet Valladares Valladares, personera legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00386-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Antonio Américo Goicochea Castillo, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.