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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Cuestiones generales5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto8. Se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión de José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, está relacionada a que este, en su DJHVC, en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes), no consignó haber tenido un proceso judicial recaído en el Expediente N° 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, encontrándose en la situación de sentenciado y resuelto, información remitida por dicha judicatura conforme al Informe N° 09-2018-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ de fecha 20 de julio de 2018. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este rubro donde no consignó información, debe ser considerada como una omisión o falsedad en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a con fi rmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. En este extremo, atendiendo a la con fi guración de la omisión de sentencia consentida impuesta a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, se puede veri fi car que en el escrito de descargo presentado en forma extemporánea (2 días después de su vencimiento) por la personera legal reconoce que el proceso judicial en contra del citado candidato data del año 2002 y que el bene fi ciario alimentista es mayor de edad desde el año 2014 (hace cuatro años), argumentando que dicha sentencia ya no tiene vigencia real, reconociéndose implícitamente la sentencia en dicho proceso, corroborado con la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia por alimentos recaída en el 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 13. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por obligación de dar suma de dinero. 14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noelia Jarufe Fernández, personera legal titular de la organización política Arequipa Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0577-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró excluir a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.