Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2019 (27/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 27 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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15.4. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 15.2 y 15.3, el organismo acreditado debe ser independiente del titular." Artículo 2.- Incorporación de la Décima Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE Incorpórese la Décima Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, de acuerdo al siguiente texto: "Décima Octava. - Fomento de la acreditación El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, y el Instituto Nacional de Calidad realizarán acciones de sensibilización a fin de fomentar la acreditación de organismos ante el Instituto Nacional de Calidad, en especial en aquellos parámetros, métodos y productos que no cuentan con acreditación." Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y la Ministra del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Adecuación ambiental progresiva de las actividades que no cuentan con instrumento de gestión ambiental aprobado Por única vez y de manera excepcional, los titulares que iniciaron actividades sin contar con instrumento de gestión ambiental deben presentar el instrumento de gestión ambiental correctivo que corresponda, a fin de gestionar de manera adecuada los impactos ambientales negativos reales y potenciales que genera su actividad. Los titulares de las actividades de la industria manufacturera o de comercio interno que conforme al Anexo del presente Decreto Supremo, requieren adecuarse ambientalmente a través de una Declaración de Adecuación Ambiental (DAA), deben presentarla ante el Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 24 meses, contado a partir del 28 de junio de 2019. Los titulares de las actividades de la industria manufacturera o de comercio interno que conforme al Anexo del presente Decreto Supremo, requieren adecuarse ambientalmente a través de un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), deben presentarlo ante el Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 24 meses, contado a partir del 29 de junio de 2021. La Autoridad Competente podrá asignar un instrumento de gestión ambiental correctivo distinto al que se indica en el Anexo del presente Decreto Supremo, cuando considere que en atención a las características particulares de la actividad o del ambiente donde se desarrolla, no le corresponde el establecido en el citado anexo. Los titulares que desarrollen las actividades consignadas en el Anexo del presente Decreto Supremo no incurren en incumplimiento de la obligación de contar con instrumento de gestión ambiental, durante el plazo antes indicado. Sin perjuicio de ello, el OEFA realizará acciones de supervisión priorizando un enfoque orientativo. Durante el periodo de adecuación, el titular no incurre en infracción administrativa sancionable por incumplimiento de la obligación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. Los plazos mencionados en los párrafos precedentes, no impiden a OEFA ordenar las medidas preventivas y mandatos de carácter particular cuando se configuren los elementos para su dictado. Segunda.- Disposiciones Técnicas Ambientales El Ministerio de la Producción, queda facultado para que vía Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, establezca disposiciones

técnicas ambientales, que son obligaciones específicas de gestión ambiental para las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno que no requieren de DAA o PAMA según lo establecido en el Anexo del presente Decreto Supremo. Las disposiciones técnicas ambientales se sustentan en la información técnica de dichas actividades que proporcione el ente fiscalizador, en el marco de su competencia, a la autoridad competente. Los titulares de la industria manufacturera y de comercio interno que cuentan con disposiciones técnicas ambientales aprobadas deben cumplirlas en el plazo de implementación que se establezca. El OEFA está a cargo de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones técnicas ambientales. Tercera.- Requerimiento de instrumento de gestión ambiental correctivo a cargo del OEFA En caso de evidenciar un impacto ambiental negativo significativo, el OEFA puede requerir, dentro de los plazos señalados en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo, a fin de garantizar una adecuada protección ambiental. El OEFA puede requerir la presentación del PAMA o DAA a aquellos titulares que no lo hayan presentado dentro de los plazos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que correspondan. El OEFA puede ordenar la presentación de un PAMA o DAA a los titulares de las actividades de industria y comercio interno que no se encuentran incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo. El titular debe cumplir el mandato mencionado en los párrafos precedentes, en el plazo que disponga el OEFA. El incumplimiento de la medida administrativa es sancionado conforme a la normativa vigente. CUARTA.- Difusión El Ministerio de la Producción está a cargo de la difusión y promoción de la adecuación ambiental aprobada en la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República LUCÍA DELFINA RUÍZ OSTOIC Ministra del Ambiente ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción ANEXO ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Y DE COMERCIO INTERNO QUE REQUIEREN ADECUARSE AMBIENTALMENTE A TRAVÉS DE UN INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO Aspectos a considerar: 1. En caso la actividad cumpla con más de una de las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, prevalece la condición que determina el instrumento de gestión ambiental correctivo de mayor relevancia ambiental. 2. El titular de la industria manufacturera identifica su rango empresarial conforme a la normativa de la materia, declarándolo con carácter de declaración jurada en su instrumento de gestión ambiental correctivo, que presente ante la autoridad competente, para su evaluación. Las modificaciones de la actividad se rigen por las disposiciones del Capítulo III del Título IV del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.

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