Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2019 (11/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de marzo de 2019 /

El Peruano

Distrital de Mariscal Cáceres, provincia y departamento de Huancavelica. ANTECEDENTES

el concejo municipal, por mayoría, acordó pedir la opinión del asesor legal de la entidad municipal, mas no resolvió sobre la vacancia del alcalde en cuestión. CONSIDERANDOS

Traslado de la solicitud de vacancia al concejo municipal Mediante el Auto Nº 1, del 23 de julio de 2018 (fojas 6 a 8), se trasladó al Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia y departamento de Huancavelica, la documentación cursada por el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, respecto a la sentencia condenatoria impuesta al alcalde Alejandro Huamaní Romero, a efectos de que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Asimismo, se requirió a los miembros del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres para que, en el plazo legal máximo de treinta (30) días hábiles, desarrollen el proceso de vacancia y emitan el pronunciamiento correspondiente, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huancavelica a fin de que evalúe la conducta de las autoridades en mención, de acuerdo con sus atribuciones. Dicho auto fue notificado al citado concejo el 22 de agosto de 2018 (fojas 24). Documentación remitida por el Poder Judicial A través del Oficio Nº 448-2018-4JPU-CSJHU-PJ, recibido el 5 de julio de 2018 (fojas 2), el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica remitió copias certificadas del Acta de Registro de Audiencia de Instalación de Juicio Inmediato, del 22 de junio de 2018, la cual contiene los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº 4 (Auto de Enjuiciamiento), emitida en fecha similar, por medio de la cual se dictó el auto respectivo en contra del alcalde en cuestión, al considerársele presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ilícito penal previsto y penado en el artículo 122-B del primer párrafo del Código Penal, concordante con el 23 del citado cuerpo normativo, en agravio de su conviviente Elsa Gaspar Poma (fojas 4). b) Resolución Nº 5 (Sentencia Conformada), de la misma fecha, mediante la cual el citado juzgado condenó a Alejandro Huamaní Romero a la pena privativa de la libertad de diez meses con veinte días, con carácter de suspendida, la misma que se inició en la fecha de su emisión y culminará el 12 de mayo de 2019. Asimismo, se le impuso la pena de inhabilitación, conforme al artículo 36, literal 11, del Código Penal, sujeta a determinadas reglas de conducta (fojas 5). c) Resolución Nº 6, de la fecha análoga, mediante la cual el mismo juzgado declaró consentida la sentencia, del 22 de junio de 2018, que condenó con pena privativa de la libertad a Alejandro Huamaní Romero (fojas 5 vuelta). Posteriormente, a través de la Carta Nº 005-2018-GM/ MDMC-HVCA, recibida el 16 de octubre de 2018 (fojas 11), el gerente de Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres remitió a esta sede electoral algunos documentos como: a) Los cargos de las notificaciones del Auto Nº 1, que fueron recibidas por la entidad municipal el 22 de agosto de 2018, en la sede municipal, pero que fueron entregados a los regidores entre el 4 y 7 de setiembre del año en curso. b) Citación que convocó a los miembros del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres para la sesión extraordinaria de concejo, que se celebró el 20 de setiembre de 2018 (fojas 15), en la cual se trató cualquier asunto, menos el que indica la norma electoral y el Auto Nº 1. c) Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 015-2018-CMMDMC, realizada el 20 de setiembre de 2018, en la que

Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia por causal objetiva 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de vacancia. 2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada cual posee características particulares. 3. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 4. En tal sentido, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 5. Dicha situación se agrava en los casos de renuencia por parte de los miembros del concejo municipal, que no cumplen con emitir su pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles que les señala el artículo 23 de la LOM. Dicha espera o situación de incertidumbre jurídica, en torno a las autoridades municipales que deben reemplazar a las que hubiesen sido condenadas, resulta contraria a los intereses de la comuna. 6. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad edil. 7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, del 9 de junio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, entre otros pronunciamientos. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 8. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0817-2012JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se

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