Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2019 (11/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Lunes 11 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Concejo Distrital de Villa María del Triunfo la resolución que dictaba detención preliminar en contra de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de dicha comuna a efectos de que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es decir, por la causal de suspensión por mandato de detención. ­ En mérito a ello, el trámite se realizó conforme a lo establecido en la normativa vigente, esto es, que sea el concejo municipal quien, en primera instancia, resuelva y decida sobre si la citada autoridad municipal distrital se encontraba inmersa en la causal antes citada. ­ Si bien el procedimiento de suspensión no se encuentra regulado en la LOM, este órgano electoral, en reiteradas resoluciones, ha establecido que, en dichos casos, debe aplicarse de manera supletoria lo preceptuado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, relacionado a los procedimientos de vacancia. ­ En ese sentido, se tiene que, en todo procedimiento de suspensión, como el originado en el Expediente Nº J-2018-00025-T01, debe existir un primer pronunciamiento por parte del concejo municipal, de forma tal que el Jurado Nacional de Elecciones solo pueda pronunciarse acerca de la suspensión de una autoridad edil cuando se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o, en el supuesto de que esta se haya dejado consentir, cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado. Por ello, al existir ya un procedimiento preestablecido por la normativa vigente, este debe respetarse con el propósito de lograr los fines para los cuales fue instaurado. ­ Dicho esto, al existir ya un procedimiento de suspensión iniciado por este Supremo Tribunal Electoral a través del expediente antes mencionado, era necesario dar cumplimiento al procedimiento establecido por ley. ­ En consecuencia, mi voto en minoría en dicha oportunidad fue por que se continúe con el trámite dispuesto en el Auto Nº 1, del 19 de enero de 2018, publicado el 23 de enero del mismo año, a efectos de que el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo emita pronunciamiento sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde de dicho concejo edil. b) Con relación a Miguel Oswaldo Antúnez Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Anta 7. En el caso de autos, nos encontramos ante la solicitud de vacancia presentada por Flora Elena Chinchay Giraldo en contra de Miguel Oswaldo Antúnez Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Anta, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 8. En dicho contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 22 de marzo de 2018, publicado en el portal institucional el 12 de abril del mismo año, y a través del cual se trasladó la solicitud presentada por Flora Elena Chinchay Giraldo al Concejo Distrital de Anta a efectos de que actúen de conformidad con el trámite establecido en el artículo 23 de la LOM. Dicho auto fue notificado al citado concejo municipal el 8 de mayo de 2018. 9. Ahora bien, durante el trámite del procedimiento de vacancia, la Corte Superior de Justicia de Áncash remitió el Oficio Nº 0036-2018-A-MP-CSJAN/PJ, del 15 de junio de 2018, en el que se daba cuenta de las siguientes sentencias penales impuestas a la autoridad municipal: ­ Resolución Nº 8 (Sentencia), del 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Carhuaz, y a través de la cual se condenó a Miguel Oswaldo Antúnez Castillo como autor del delito contra el patrimonio - daños simples en agravio de Eudolina Prudencio Carrera, por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida por el mismo periodo, sujeta a determinadas reglas de conducta. ­ Resolución Número Dieciocho (Sentencia de Vista), del 30 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró infundado el recurso interpuesto por Miguel

Oswaldo Antúnez Castillo, en contra de la Resolución Nº 8, del 23 de agosto de 2017, que lo condenó a un año de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio - daños simples. ­ Resolución Nº 20, del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual la referida sala penal de apelaciones resolvió inadmitir el recurso de casación promovido por el sentenciado en contra de la mencionada Sentencia de Vista, del 30 de enero de 2018. ­ Resolución Nº 22, del 23 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Carhuaz resolvió tener por devuelto el presente proceso y dispuso que se forme el cuaderno de ejecución de la citada sentencia. 10. En razón a ello, se advierte que en contra de Miguel Oswaldo Antúnez Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Anta, pesa una sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad por delito doloso que concurre con su mandato de autoridad edil, con lo cual se configura la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, tal como se ha expresado en la resolución emitida en el presente expediente y con cuyos fundamentos concuerdo. 11. Ahora, si bien en el voto en minoría, emitido en el Expediente Nº J-2018-00025-T01, concluí que luego de haberse remitido la documentación al concejo municipal era necesario que dicho concejo tramite y emita pronunciamiento de conformidad con la LOM, también lo es que, en el presente caso, el contexto en el que nos encontramos difiere de tal situación. 12. En efecto, en el caso relacionado con el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, el Auto Nº 1, a través del cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones remitió la documentación para el pronunciamiento respectivo, correspondía al 19 de enero de 2018, notificado a dicho concejo municipal el 23 de enero del mismo año. 13. De otro lado, la resolución emitida en mayoría, y que determinó la suspensión del alcalde de dicho concejo municipal, data del 24 de enero de 2018, y notificada el 25 del mismo mes y año. Es decir, entre la notificación del auto de remisión de documentos a la fecha en que se suspendió al alcalde, solo transcurrió 1 día hábil, esto es, no se dio tiempo alguno para que el concejo distrital pueda convocar a sesión ni de tomar la decisión correspondiente. 14. Si bien, en los procedimientos de suspensión (en los cuales resultan de aplicación supletoria los plazos del procedimiento de vacancia) el plazo para emitir pronunciamiento es de 30 (treinta) días, ello en modo alguno impedía que el concejo municipal pudiera haber convocado y adoptado la decisión en el menor tiempo posible, dadas las circunstancias del caso concreto. 15. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucedió en dicho caso, se advierte que pese a que, con fecha 8 de mayo de 2018, esto es, hace aproximadamente 5 meses, los miembros del Concejo Distrital de Anta fueron notificados con el Auto Nº 1, hasta la fecha no se da cumplimiento a lo dispuesto por el Máximo Tribunal Electoral, pese a los requerimientos formulados en su oportunidad. Esta conducta renuente no puede dejarse de tomar en cuenta al momento de emitir el presente voto, pues se advierte una conducta dilatoria que no tiene sustento ni razón alguna, más aún si se tiene en cuenta la gravedad de la causal que se le imputa al burgomaestre. 16. En razón a ello, resulta necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en el citado pronunciamiento, y remitir copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que actúe conforme sus atribuciones, tal como se ha dispuesto en la resolución emitida. 17. Aunado a ello, y a diferencia de lo acontecido en el Expediente Nº J-2018-00025-T01, debe tenerse en cuenta el contexto actual en el que nos encontramos, esto es, que el periodo de gestión municipal 2015-2018 está por culminar, por lo que resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias que la ley otorga a fin de garantizar la estabilidad del gobierno municipal, evitando poner en riesgo el normal desarrollo y actividades del concejo municipal en beneficio de la comunidad y en aras de garantizar, en su oportunidad, una adecuada transferencia municipal a la nueva gestión edil.

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