Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2019 (11/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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Expediente Nº J-2018-00521-T01 MARISCAL CÁCERES - HUANCAVELICA HUANCAVELICA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO

NORMAS LEGALES

Lunes 11 de marzo de 2019 /

El Peruano

Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación a los actuados, cabe señalar que, si bien comparto el sentido en el que ha sido resuelto el presente expediente, considero necesario hacer algunas precisiones, toda vez que en un caso aparentemente similar emití un voto en minoría. a) Con relación al Expediente Nº J-2018-00025-T01 1. Durante la tramitación del Expediente Nº J-201800025-T01, relacionado con la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, luego de haber tomado conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, habría ordenado la detención preliminar de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de dicha comuna, solicitó copia certificada de la resolución que dispuso dicha medida preliminar. 2. En mérito a dicha solicitud, el citado órgano judicial remitió la documentación antes mencionada. Luego de ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Auto Nº 1, del 19 de enero de 2018 (publicado en el portal institucional el 23 de enero del mismo año), remitió dicha documentación al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, a efectos de que realicen el trámite respectivo, conforme a los artículos 13 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), este último artículo de aplicación supletoria para los procedimientos de suspensión. 3. Posteriormente, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones emite una razón, en la que da cuenta de los hechos que impedían el normal desarrollo de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, lo cual significaba un perjuicio a la administración municipal y a los vecinos del distrito, y que, en consecuencia, el trámite del procedimiento de suspensión iniciado, en mérito al Auto Nº 1, podría demorar. 4. En virtud de ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, mediante la Resolución Nº 00522018-JNE, del 24 de enero de 2018, consideró necesario, y de manera excepcional, dejar sin efecto el citado pronunciamiento, esto es, el Auto Nº 1, y, en consecuencia, analizar si Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de dicha comuna, se encontraba inmerso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, referida al mandato de detención. 5. Así, en dicha resolución, se concluyó que existía un hecho objetivo e irrefutable, y es que sobre dicha autoridad edil existía un mandato de prisión preventiva dictado por el órgano jurisdiccional competente; por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró su suspensión en el cargo y dejó sin efecto la credencial que lo acreditaba como autoridad municipal. 6. En dicho contexto, es que el suscrito en la Resolución Nº 0052-2018-JNE, emitió un voto en minoría, por las siguientes razones: - El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante el Auto Nº 1, del 19 de enero de 2018, remitió al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo la resolución que dictaba detención preliminar en contra de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de dicha comuna a efectos de que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es decir, por la causal de suspensión por mandato de detención. - En mérito a ello, es que el trámite se realizó conforme a lo establecido en la normativa vigente, esto es, que sea

el concejo municipal quien, en primera instancia, resuelva y decida sobre si la citada autoridad municipal distrital se encontraba inmersa en la causal antes citada. - Si bien el procedimiento de suspensión no se encuentra regulado en la LOM, este órgano electoral en reiteradas resoluciones ha establecido que, en dichos casos, debe aplicarse de manera supletoria lo preceptuado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, relacionado con los procedimientos de vacancia. - En ese sentido, se tiene que, en todo procedimiento de suspensión, como el originado en el Expediente Nº J-2018-00025-T01, debe de existir un primer pronunciamiento por parte del concejo municipal, de forma tal que el Jurado Nacional de Elecciones solo pueda pronunciarse acerca de la suspensión de una autoridad edil cuando se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o, en el supuesto de que esta se haya dejado consentir, cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado. Por ello, al existir ya un procedimiento preestablecido por la normativa vigente, este debe respetarse con el propósito de lograr los fines para los cuales fue instaurado. - Dicho esto, al existir ya un procedimiento de suspensión iniciado por este Supremo Tribunal Electoral a través del expediente antes mencionado, era necesario dar cumplimiento al procedimiento establecido por ley. - En consecuencia, mi voto en minoría en dicha oportunidad fue por que se continúe con el trámite dispuesto en el Auto Nº 1, del 19 de enero de 2018, publicado el 23 de enero del mismo año, a efectos de que el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo emita pronunciamiento sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde de dicho concejo edil. b) Con relación a Alejandro Huamaní Romero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres 7. En el caso de autos, y tal como se ha señalado en la resolución emitida, se tiene que mediante el Auto Nº 1, del 23 de julio de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones remitió al Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia y departamento de Huancavelica, la documentación que fuera remitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, esto es, la sentencia condenatoria dictada en contra de Alejandro Huamaní Romero, alcalde del mencionado concejo distrital, a fin de que se evalúen los hechos dentro del marco de los establecido en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, debiendo emitir pronunciamiento en el plazo establecido en el artículo 23 del mismo cuerpo legal. El citado auto fue publicado en el portal institucional el 3 de agosto de 2018 y notificado al concejo municipal el 22 de agosto del mismo año. 8. Ahora bien, de la revisión de los documentos que fueron remitidos por el órgano jurisdiccional, se advierte lo siguiente: - Resolución Nº 4 (Auto de Enjuiciamiento), del 22 de junio de 2018, en la que se dictó el auto respectivo en contra de Alejandro Huamaní Romero, al considerársele presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ilícito penal previsto y penado en el artículo 122-B del primer párrafo del Código Penal, concordante con el 23 del citado cuerpo normativo, en agravio de su conviviente Elsa Gaspar Poma. - Resolución Nº 5 (Sentencia Conformada), del 22 de junio de 2018, mediante la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica condenó a Alejandro Huamaní Romero a la pena privativa de la libertad de diez meses con veinte días, con carácter de suspendida, la misma que se inició en la fecha de su emisión y culminará el 12 de mayo de 2019. Asimismo, se le impuso la pena de inhabilitación, conforme a al artículo 36, literal 11, del Código Penal, sujeta a determinadas reglas de conducta. - Resolución Nº 6, de la misma fecha, mediante la cual el citado órgano jurisdiccional declaró consentida la sentencia, del 22 de junio de 2018.

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