Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2019 (11/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 11 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia por causal objetiva 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. 2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada cual posee características particulares. 3. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 4. En tal sentido, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 5. Dicha situación se agrava en los casos de renuencia del concejo municipal, que no cumple con emitir un pronunciamiento en el plazo de treinta (30) días hábiles que le señala el artículo 23 de la LOM. Dicha espera o situación de incertidumbre jurídica, en torno a las autoridades municipales que deben reemplazar a las que hubiesen sido condenadas, resulta contraria a los intereses de la comuna. 6. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal. 7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, del 9 de junio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, entre otros pronunciamientos. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 8. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 8172012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún

momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la condición del alcalde o regidor. 9. De igual manera, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 8 (Sentencia), del 23 de agosto de 2017, Miguel Oswaldo Antúnez Castillo fue condenado como autor del delito contra el patrimonio - daños simples, previsto en el artículo 205 del Código Penal, en agravio de Eudolina Prudencio Carrera, por lo que el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Carhuaz le impuso un año de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida por el mismo periodo. 11. Asimismo, por medio de la Resolución Número Dieciocho (Sentencia de Vista), del 30 de enero de 2018, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto por el cuestionado alcalde en contra de la sentencia de primera instancia que lo condenó, es decir, confirmó la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. 12. Así también, a través de la Resolución Nº 20, del 9 de marzo de 2018, la sala penal en mención resolvió desestimar el recurso de casación promovido por el condenado en contra de la citada Sentencia de Vista. Aunado a esto, el administrador del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash informó que sentencia expedida en segunda instancia se encuentra firme y que la causa se halla actualmente en etapa de ejecución. Esto se corrobora con la consulta efectuada al portal institucional de Poder Judicial, en el cual no figura recurso alguno interpuesto ante la instancia suprema en contra de la citada Resolución Nº 20. 13. Por tal razón, mediante Auto Nº 1, debidamente notificado el 8 de mayo de 2018 (fojas 86), se trasladó al Concejo Distrital de Anta la solicitud de vacancia formulada contra el cuestionado alcalde por la referida causal. Sin embargo, a pesar del requerimiento efectuado y del plazo vencido, hasta la fecha los miembros de esta entidad edil no han cumplido con remitir el pronunciamiento de primera instancia que corresponde. 14. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria como la sentencia de vista que confirmó aquella, así como la resolución que rechazó el recurso de casación formulado, y el informe sobre el estado de firmeza de la resolución emitida en segunda instancia. 15. Así, se concluye que este hecho configura una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 16. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el alcalde Miguel Oswaldo Antúnez Castillo cuenta con una condena firme que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 17. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso.

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