Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2019 (11/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de marzo de 2019 /

El Peruano

Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso. 3. Los artículos 14 y 15 del mismo cuerpo normativo establecen lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción [...] b.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 1.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En el caso concreto, el recurrente afirma que cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 01617-2018-JEEHMGA/JNE, y que, por desconocimiento, el candidato Valdez -quien se favorece con la propaganda propalada-, ordenó la posterior colocación de los afiches, en el mismo lugar e igual cantidad a la removida por su organización política; no obstante, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 154-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNEERM-2018, se determinó que no se habría cumplido con retirar los catorce (14) afiches advertidos por el personal de fiscalización constituidos en propaganda electoral prohibida; por lo que se le impuso la sanción de multa de treinta (30) UIT. 5. Sobre el particular, los documentos emitidos por funcionarios o servidores públicos en uso de sus atribuciones o funciones, legalmente establecidas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, corresponde a los interesados presentar algún medio de prueba idóneo y suficiente que desacredite o desvirtúe de forma indubitable dicha presunción. 6. Ahora bien, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del

principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 7. En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho ­ colocación de material de propaganda prohibida­ y el daño producido ­afectación del predio público­, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe N° 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/ JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT. Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos. 8. De lo anterior, podemos concluir que la resolución impugnada en esta vía ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral, salvo la proporcionalidad de la imposición de la sanción de multa a la organización política, conforme se detalla en el considerando 7 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronel Hugo Pillaca Rojas, personero legal titular de la organización política Tecnología de Punta para Ayacucho, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01617-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 21 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso sancionar con amonestación pública y multa; y, REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política; y se le imponga la sanción de multa por el monto de quince (15) UIT a la organización política referida, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal

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